SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200139

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00254-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRESCRIPCIÓN SANCIÓN MORATORIA / AUSENCIA DE LOS DEFECTOS DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

[El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del23 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001-23-33-000-2018-00049-01 (3638-2019). En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, y a la dignidad humana del accionante, al ser declarada la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada. (…) La S. de decisión hizo uso de los criterios interpretativos previstos en la sentencia C-836 de 2001. (…) El criterio aplicado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del demandante, pues en la autonomía funcional del juez colegiado se tomó de referente la parte de la decisión que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene carácter vinculante. De aquí que la S. no advierta superado este cargo y que proceda a confirmar lo resuelto por el a quo. (…) [E]s necesario señalar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016 “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine. Acoger la regla atiente a que la sanción moratoria derivada del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía, de acuerdo con los plazos contemplados en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debe solicitarse de manera independiente ante la administración, a partir de su exigibilidad, de conformidad con el artículo 151 del CPLSS, es un criterio que la S. de decisión accionada estaba en toda la potestad de acoger. De aquí que tampoco se encuentre configurado el presente cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00254-01(AC)

Actor: M.S.G.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la S. la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Subsección C, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señorManuel Segundo G.A., quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana y el principio de favorabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001-23-33-000-2018-00049-01 (3638-2019); y en su lugar, que se ordene proferir una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación conforme a los razonamientos expuestos en tutela.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) Desempeñó el cargo de director del Instituto de Recreación y Deporte del municipio de S., desde el 10 de mayo de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2011, con un salario de $1.150.000.

ii) Mediante Resolución del 13 de diciembre de 2011, el municipio de S. reconoció y ordenó pagar la suma de $1.1774.321, por concepto de prestaciones sociales, en las estaban incluidas las cesantías.

iii) El 5 de febrero de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 244 de 1995, en razón a que el plazo de 45 días previsto para cancelar sus cesantías venció el 24 de febrero de 2012 y el municipio de S. no había pagado la obligación.

iv) El 5 de mayo de 2014, operó el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 83 del cpaca, en atención a que el municipio no dio respuesta a la petición dentro de los tres meses siguientes a su radicación.

v) Entre el 24 de octubre y el 7 de diciembre de 2017, se desarrolló el procedimiento de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto por el numeral 1° del artículo 161 del cpaca, ante la Procuraduría Judicial de Santa Marta.

vi) El 16 de febrero de 2018, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de S., para que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tiene derecho a partir del 24 de febrero de 2012, fecha en que empezó a causarse la penalidad diaria por el no pago de cesantías.

vii) A través de sentencia del 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del M. declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria.

viii) Por medio de sentencia del 23 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia.

ix) También presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de S. para que la entidad le pagara sus cesantías y demás prestaciones sociales reconocidas, mediante la Resolución del 13 de diciembre de 2011. Al proceso ejecutivo se le asignó el radicado 47189-31-05-001-2017-00181-00 y el 3 de mayo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga libró mandamiento de pago, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela aún no se han pagado sus cesantías, lo cual acredita la mora en cancelar dicha prestación y correlativamente, la vigencia de la sanción moratoria.

1.1.3. Los defectos invocados

Considera el accionante que en la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se incurrió en los defectos «desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución», en atención a las siguientes circunstancias:

i) Desconocimiento de precedente jurisprudencial

a) El juzgador de segunda instancia replicó el examen realizado por el a quo, que acogió la interpretación restrictiva del Consejo de Estado,[1] en la que se sostiene que la sanción moratoria prescribe en el término de tres años, que se cuenta desde el primer día de mora en el pago de las cesantías y que, por tanto, si el beneficiario deja vencer el término para reclamar, hay prescripción, sin que importe el hecho de que la mora subsista.

b) En el caso, pese a traerse a colación la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó claro que solamente prescriben aquellas porciones de sanción no reclamadas oportunamente, no se aplicó este criterio de interpretación, que es menos restrictivo. Los juzgadores estaban obligados a cumplir este precedente y no lo hicieron, sin que se evidencie una argumentación dirigida a apartarse legítimamente de este.

c) En la interpretación menos restrictiva, se tienen como ejemplo las siguientes providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) sentencia del 7 de abril de 2016, consejero ponente L.R.V.Q., expediente 47001-23-33-000-2012-00017-01 (2932-13); (ii) sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, consejero ponente L.R.V.Q., expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14); (iii) auto del 26 de noviembre de 2018, consejero ponente C.P.C., expediente 08001-23-33-000-2014-01606-01; (iv) sentencia del 7 de septiembre de 2018, consejero ponente C.P.C., expediente 08001-23-31-000-2010-00317-01 (0880-13); y (v) sentencia del 4 de octubre de 2018, consejero ponente C.P.C., expediente 08001-23-33-000-2013-00517-01 (1960-15).

d) Si bien es cierto, con posterioridad a la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, se profirió la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de...

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