SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01840-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200143

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01840-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01840-00
Fecha de la decisión19 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA - Ley 1437 de 2011 / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Ley 1437 de 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Residual y supletiva a los aspectos no regulados por la ley 1437 de 2011 / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Facultad del juez para decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / PRESCRIPCIÓN DE SALARIOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El señor [M.A.R.Y.], estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Nariño, debido al presunto defecto sustantivo y fáctico en que incurrió al proferir el fallo de 17 de marzo de 2021, mediante el cual se revocó parcialmente la decisión tomada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, sobre el salario correspondiente a septiembre de 2014 reclamado por el actor. En ese sentido, afirmó que el estudio de la prescripción debió hacerse conforme con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, según el cual, esta excepción únicamente puede ser declarada por el juez, siempre que hubiese sido alegada en la contestación de la demanda. (…) En ese contexto, la Sala advierte que no existe razón a la parte accionante, por las razones que pasan a explicarse. Es preciso advertir que debido a que el asunto que originó la tutela de la referencia, era una nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control propio de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el asunto debía seguirse acorde con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, estatuto procesal de la materia. En efecto, la Ley Civil tiene aplicación residual y supletiva, cuyo único fin consiste en llenar vacíos de las normas que reglan los procesos de lo contencioso administrativo y en tal caso, su observancia debe hacerse, siempre que no contraríe los postulados del régimen especial, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, no es de recibo que el actor interponga esta acción de amparo, con el fin de sustraerse de la observancia de la carga procesal, según la cual debe comparecer a la Administración de Justicia, con observancia y respeto por las ritualidades y normas propias del asunto. (…) Decantado ese aspecto, se advierte que el juez de segunda instancia está investido con la facultad de ordenamiento e instrucción, en aras de hacer un saneamiento de los procesos que conoce, llegando inclusive a declarar oficiosamente las excepciones a que hubiere lugar. (…) En ese contexto, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño, juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí actor, estaba facultado para realizar un examen sobre la totalidad de las decisiones tomadas por el a quo y además, podía dictar las disposiciones que estimara convenientes, a fin de lograr una adecuada comprensión del tema sometido a su conocimiento. Asimismo, es de destacar que la institución de la prescripción de los derechos laborales, es un tema decantado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los que se define claramente que los derechos laborales tendrán una prescripción de tres (3) años a partir de su exigibilidad. Se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño efectuó un estudio normativo del caso plantado por el señor [M.A.R.Y.], con base en lo demostrado en el proceso, de lo cual se concluyó que el salario de septiembre de 2014, pretendido por el actor no era exigible, por haber operado la excepción de prescripción (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01840-00(AC)


Actor: MARCO A.R.Y.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA




Acción de tutela – Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor M.A.R.Y., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Mocoa.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor M.A.R.Y., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Mocoa, como consecuencia del presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.


En amparo de los derechos deprecados, solicitó:


S. declarar sin ningún valor y efecto las providencias judiciales de diecisiete (17) de marzo de 2021 (sic) expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y, sentencia de diecisiete (17) de marzo de 2021 expedida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar, ordenar al honorable Tribunal de Nariño (sic) que expida una sentencia que se abstenga de reconocer en forma oficiosa una prescripción, pues la misma debe ser alegada como excepción de mérito en la contestación de la demanda”.


  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


El señor M.A.R.Y., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el municipio de Mocoa, en la que solicitó la nulidad de los Oficios OJMCC 0201 de 6 de agosto de 2018 y SFA 200 de 31 de julio de 2018, actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago del salario de los meses de septiembre de 2014 y diciembre de 2015.


A título de restablecimiento del derecho requirió el reconocimiento y pago de los referidos salarios indexados, con el correspondiente pago de intereses moratorios.


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Mocoa, que con sentencia de 15 de octubre de 2019 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.


El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 17 de marzo de 2021 revocó parcialmente la decisión cuestionada, en cuanto declaró oficiosamente probada la excepción de prescripción sobre el salario de septiembre de 2014 y confirmó en lo demás lo dicho por el a quo.



El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.


Resaltó que la autoridad judicial accionada no tenía la capacidad de declarar probada la excepción de prescripción del salario de 2014, puesto que esta únicamente puede ser abordada, siempre que se alegue por la contraparte en la contestación de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.


En igual sentido, afirmó que esa afirmación ha sido prohijada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en diferentes pronunciamientos respecto de la capacidad de los operadores judiciales para declarar oficiosamente esa excepción.


Puntualizó que el asunto debió ser estudiado a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, por ser esta norma favorable a sus intereses, en virtud del principio in dubio pro operario.


Sostuvo que el Tribunal accionado excedió su competencia, en la medida que declaró probada una excepción que no había sido planteada en curso del proceso.


  1. Trámite


Mediante auto de 27 de abril de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


Asimismo, se vinculó al municipio de Mocoa, por tener interés directo en las resultas del proceso.


  1. Intervenciones


El Tribunal Administrativo de Nariño se opuso a las pretensiones de la demanda.


Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por el actor, respecto del análisis probatorio contenido en la providencia censurada.


Advirtió que como juez de segunda instancia, tenía la atribución de hacer un control de legalidad del proceso, en el que se evidenció la prescripción sobre el salario de septiembre de 2014, pretendido por el actor.


Afirmó que a pesar de que la decisión no...

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