SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00845-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 06 Mayo 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-00845-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicación 23001-23-31-000-2009-00209-00209-01.En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la parte actora, al ordenarse como medida restaurativa, por afectación de bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados, expresar disculpas al señor [A.R.M.] y su familia por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. (…) [S]e advierte entonces que para discutir al reconocimiento de perjuicios no pecuniarios la parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión, a efectos de solicitar la revisión de la providencia por afectación del principio de congruencia, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esta corporación, al pronunciarse sobre el alcance de la causal quinta de revisión, ha advertido que uno de los asuntos en que esta se subsume es la falta de congruencia de la sentencia o actuación sin competencia, que se puede estructurar por una causa externa, en casos en que el fallo no guarda armonía con lo pedido y alegado por las partes, y/o por una causa interna, en casos de no guardarse coherencia entre lo referido en la parte motiva y lo dispuesto en la parte resolutiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: R.F.S.V.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00845-00(AC)
Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Decide la S. la acción de tutela interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Procesos, Unidad de Asistencia Legal, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el numeral séptimo [error: cuarto] de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicación 23001-23-31-000-2009-00209-00209-01.
1.1.2. Los hechos
La entidad accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
i) El señor A.L.R.M. (víctima directa) y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, R.J., y Nación, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en el grado de tentativa.
ii) Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de C. declaró la responsabilidad patrimonial de las demandadas.
iii) Por medio de sentencia del 9 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la Nación, R.J., a título de reparación no pecuniaria por afectación de los derechos al buen nombre y dignidad humana, expresar disculpas al señor A.R.M. y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de la accionante, el fallo del juez de segunda instancia incurrió en los defectos «procedimental, sustantivo, desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico», en atención a las siguientes circunstancias:
i) Defecto procedimental
a) En la sentencia enjuiciada se hizo un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario, no solicitado en el libelo demandatorio, que rompió el equilibrio procesal existente entre la parte actora y la R.J., en materia de defensa probatoria, y que provoca una grave vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la contradicción, así como de los principios del derecho contencioso administrativo de justicia rogada y de congruencia en la decisión judicial.
b) El juez debió atenerse y resolver la pretensión formulada por las partes en la demanda, consistente en resarcir el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, y no corregir lo que consideraba equivocado. Según el principio de congruencia, al juzgador le compete emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso, sin que sea factible dictar sentencias por fuera (extra petita) o por más (ultra petita) de lo pedido en la sede judicial.
c) De modo tal que acudir a ordenar este tipo de medidas restaurativas no solamente es incoherente, sino que desconoce por completo la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, en la medida en que impone en cabeza del director ejecutivo de Administración Judicial el ofrecer disculpas frente a decisiones en las que no intervino en forma alguna.
d) La medida restaurativa ordenada desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del director ejecutivo de Administración Judicial, pues de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, lo que le compete es ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
e) Las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la ley y, el director ejecutivo de Administración Judicial no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues si lo hiciera transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial.
f) La petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia cuestionada, deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulado en el artículo 228 constitucional, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la R.J..
ii) Defecto sustantivo
i) De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la S. Plena del Consejo de Estado, el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo significa que esta no puede actuar de oficio, sino que su actividad se desarrolla únicamente cuando los particulares acuden a ella en ejercicio de las acciones de origen constitucional y legal existentes en el ordenamiento jurídico.
ii) Tradicionalmente se ha dicho que el principio de la justicia rogada rige el actuar de la jurisdicción contencioso administrativa y ha sido entendido en dos ámbitos que se encuentran conexos, que consisten en que el juez no puede iniciar de oficio un juicio, pues es el libelista quien debe identificar e individualizar sus pretensiones, y que el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de modo que, en principio, está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor.
iii) Desconocimiento de precedente jurisprudencial
a) La S. de decisión desconoció las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas el 14 de septiembre de 2011,[1] y el 28 de agosto de 2014,[2] en materia de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados.
b) En dichos pronunciamientos se sostiene que dicho tipo de daños deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que, su eventual reconocimiento,...
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