SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02432-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200187

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02432-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02432-00
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Incumplimiento de los presupuestos para su aplicación

[L]a sentencia de segunda instancia bajo cuestionamiento se notificó mediante edicto desfijado el 14 de mayo de 2019, por lo que cobró ejecutoria el 17 siguiente, de manera que los seis meses que estableció el pleno de esta Corporación como lapso razonable para controvertir la providencia, vencieron el 17 de noviembre de 2019. (…) Por su parte, la solicitud de amparo se presentó hasta el 10 de mayo de 2021, esto es, pasado más de un año y once meses desde que la decisión controvertida cobró ejecutoria. (…) Es preciso poner de presente que el hecho de que el demandante no haya recibido copia de la sentencia de segunda instancia no justifica la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que al tenor del artículo 173 del Decreto 01 de 1984, preceptiva bajo la cual se tramitó el proceso ordinario, la notificación de las sentencias se lleva a cabo bien sea personalmente o por edicto, y fue este último el medio que utilizó el Tribunal demandado para el efecto. (…) Tampoco es de recibo que el actor se justifique en la vacancia judicial pues para diciembre de 2019 el lapso con el que contaba para invocar el amparo de sus derechos fundamentales ya había transcurrido. (…) La misma conclusión aplica para la justificación según la cual para el año 2020 sobrevino la pandemia, pues para ese entonces el plazo razonable de seis meses se superó con amplitud. (…) Ahora bien, los pronunciamientos de la Corte Constitucional a los que se refirió el demandante son claros en señalar que debe mediar una justificación razonable de la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, lo que en este evento no se concretó, como se explicó de manera suficiente. (…) Por otro lado, tampoco se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 173.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02414-00(AC)

Actor: C.E.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por el señor C.E.C.A., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

El señor C.E.C.A., en nombre propio, mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2021 a través de la aplicación de recepción de tutelas y habeas corpus[1], presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 1º de junio de 2015 (primera instancia) y 22 de marzo de 2019 (segunda instancia), proferidas en su orden por las referidas autoridades judiciales, que negaron sus pretensiones de anulación de los actos mediante los cuales se calificó su pérdida de la capacidad laboral, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001-33-31-002-2011-00171-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 229 de la Constitución Política de Colombia y artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SEGÚNDA: - DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 01 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y, el 22 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso ref: 2011-00171 de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial.

TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las pruebas y la normatividad aplicable al caso, salvaguardando mis derechos a la seguridad social y a una calificación de pérdida de capacidad laboral adecuada.”

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

Expuso que el día 1° de noviembre de 1993 ingreso a laborar en el Ejército Nacional, en el Grupo de Caballería Mecanizado 5 General H.M..

Sostuvo que el 24 de diciembre de 2000, mientras ejercía sus funciones como ranchero, sufrió un accidente laboral, al tropezar con una de las estribas y caer sentado mientras cargaba un bulto de arroz.

Señaló que, el día del accidente, de manera verbal puso los hechos en conocimiento de su superior, sin embargo, continuó con sus labores dado que el dolor era tolerable.

Indicó que desde ese momento comenzó a padecer dolores en la espalda y cadera, el día 6 de noviembre de 2001, fue valorado por la Dirección de Sanidad y, posteriormente, el 12 de marzo de 2002 fue diagnosticado con espondilosis postraumática, listesis grado 2, inestabilidad lumbar secundaria a trauma de columna con un año de anticipación a la consulta.

Agregó que el 2 de febrero de 2008, mediante la práctica de una radiografía, se le diagnóstico escoliosis lumbar derecha, e hiperlordosis, entre otros.

El 24 de septiembre de 2008 radicó una petición en la que solicitó el informe administrativo por lesiones, la cual reiteró el 30 de octubre siguiente, y solo hasta el 6 de noviembre de ese año obtuvo respuesta en la que le solicitaron aportar unos documentos, lo que a su vez solicitó mediante otra petición, pero le fue negada.

Expuso que el 15 de marzo de 2009 se realizó la Junta Médica Militar, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.05%, lesión valorada por servicio pero no ocasionada por el mismo (Acta 36431), contra la cual interpuso recurso de reposición con el objeto de que se modificara tal conclusión, por considerar que la lesión tuvo relación con sus funciones en el Ejército Nacional.

Adujo que mediante el acto administrativo 4311 del 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Médico de Revisión Militar modificó el dictamen en el sentido de establecer la pérdida de la capacidad laboral en el 47.85%, y negó que la lesión fuera consecuencia de sus labores durante el servicio. Mencionó que el 3 de febrero de 2011 se le notificó el informe administrativo por lesiones, en el que se señaló que las mismas tuvieron lugar por causa y razón del servicio.

Señaló que el 29 de abril de 2011 fue notificado del Acta Adicional 363 del 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde se corrigió la disminución de la capacidad laboral de 47.85 a 47.56%.

Advirtió que, por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos, con el objeto de que se anularan y se reconociera que sus lesiones se causaron con ocasión del servicio, y se ordenara el pago de la indemnización correspondiente.

Sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 1° de junio de 2015 negó sus pretensiones, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, porque los mismos se basaron en la información disponible en ese momento, donde no se contaba con el informe administrativo por lesiones, y en razón a que el...

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