SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02081-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200203

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02081-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02081-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar el auto que deniega la corrección de la sentencia

[L]a acción de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, en lo que atañe a la pretensión encaminada a dejar sin efectos el auto de 6 de septiembre de 2018, porque el actor no formuló reposición contra la mencionada decisión (tal como se corrobora una vez verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), pese a que este medio de impugnación era la herramienta jurídica eficaz para exponer sus inconformidades ante los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y no acudir a este trámite con el mismo propósito. (…) Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. (…) En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades no aprovechadas por el interesado en el momento procesal pertinente, cuanto más si se evidencia que se le ofreció la posibilidad de hacer uso de ellas. (…) A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable

Por otra parte, resulta oportuno aclarar que el auto de 6 de septiembre de 2018 tampoco satisface el presupuesto de inmediatez, dado que la aludida decisión quedó ejecutoriada el 24 de los mismos mes y año y la solicitud de amparo se instauró el 29 de abril de 2021, es decir, dos (2) años, siete (7) meses y cuatro (4) días después, término que supera la regla jurisprudencial de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02081-01(AC)

Actor: F.Q.S.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE CARTAGO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 3 de junio de 2021, emitida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor F.Q.S., en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Segundo (2º) Administrativo de Cartago.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos (i) los fallos de 28 de febrero de 2014 y 19 de abril de 2018, mediante los cuales el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su orden, accedió parcialmente[1] a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Sevilla (expediente 76147-33-31-701-2012-00192-00) y modificó[2] esa decisión; y (ii) el auto de 6 de septiembre de 2018, con el que se desató la solicitud de corrección de la sentencia dictada en segunda instancia; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia que le permita hacer efectiva la condena proferida en su favor y atender su pedimento de rectificación, de acuerdo con la normativa aplicable para el momento de presentación de la demanda ordinaria.

1.2 Hechos. Relata el actor que, mediante Decreto 64 de 7 de julio de 2010, fue nombrado en provisionalidad «[…] en el empleo de Auxiliar Administrativo[,] código 407[,] grado 01 […]» (sic), de la alcaldía de Sevilla y «[…] el 30 de noviembre de 2011 [se emitieron los] Decreto[s] No. 140[[3]] […]», que, además de suprimir el cargo en el que se desempeñaba, reincorporó «[…] sin ninguna razón válida a aquellas personas que habían sido retiradas un año y medio atrás»; y 142, mediante el cual se revocó su nombramiento, lo que desconoció «[…] no solo las normas de carrera administrativa sobre los provisionales contenida[s] en el Decreto 1227 de 2005 […]», sino también los criterios jurisprudenciales fijados sobre la materia.

Que por la situación fáctica expuesta, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sevilla (expediente 76147-33-31-701-2012-00192-00), encaminada a obtener la anulación de los mencionados Decretos, en consecuencia, el reintegro al empleo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de recibir desde la fecha de su retiro y hasta cuando se hiciere efectiva su reincorporación.

Dice que del anterior trámite conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Cartago que, con sentencia de 28 de febrero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas, al considerar que con la expedición de los Decretos acusados la administración municipal quebrantó preceptos superiores, por ende, anuló esos actos administrativos, pero en el caso del Decreto 140 de 30 de noviembre de 2011, únicamente lo hizo de manera parcial, «[…] en cuanto a la supresión del cargo de auxiliar administrativo, c[ó]digo 407, grado 01».

Que el 19 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató el recurso de apelación interpuesto por el ente territorial demandado, en el sentido de modificar el ordinal primero del fallo de primera instancia, para inaplicar el Decreto 140 de 30 de noviembre de 2011[4], declarar la nulidad del Decreto 142 de los mismos mes y año y confirmar en lo demás la decisión recurrida, providencia objeto de solicitud de corrección por parte del demandante[5], atendida de manera favorable el 6 de septiembre de 2018, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), sin consideración a que la demanda se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA).

Aduce que el 22 de enero de 2019 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cartago dictó auto de obedézcase y cúmplase y el 3 de febrero de 2021 solicitó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le informara los motivos por los cuales en la sentencia de 19 de abril de 2018 se determinó anular parcialmente y no en forma total el Decreto 140 de 30 de noviembre de 2011 (máxime cuando así lo había deprecado en la demanda ordinaria), lo que fue despachado a través de «[…] Oficio No. D.11/04/02/2021, notificad[o] al correo electrónico Fercho3155@yahoo.es», en el que se le indicó «[…] que los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión se encuentran...

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