SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03339-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200215

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03339-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03339-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró adecuadamente la evidencia fotográfica y el testimonio referido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Incumplimiento de requisitos técnicos de barrera de protección vial


En el caso sub examine, luego de analizar las pruebas que reposan en el expediente ordinario, se evidencia que carece de asidero jurídico la afirmación consistente en que no se estudiaron todas las fotografías obrantes en las diligencias contencioso-administrativas ni el reporte elaborado por los policías que atendieron el siniestro, toda vez que en la providencia atacada se examinaron las fotografías que retrataron el accidente (todas daban cuenta de la forma en que había quedado el automóvil) y el informe que suscribieron los policías que lo atendieron, diferente es que hayan concluido que si bien era cierto que acreditaban que el automotor de la señora Puentes Martínez colisionó de frente contra la barrera de protección, también lo era que evidenciaban que la terminación de esta no era «en cola de pez», lo que produjo que se incrustara en el vehículo y causara las fracturas de tibia y peroné que sufrió aquella en su pierna izquierda. (…) Asimismo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el accionante, que los demandados desecharon de manera arbitraria el testimonio del señor Fernando Fúquene Suspes, toda vez que en la sentencia cuestionada se precisó que, aunque él estaba vinculado al Invías, ello por sí solo no implicaba excluir su declaración, la cual no se evidenciaba imparcial o amañada. (…) No obstante, tener en cuenta el referido testigo no imponía a los accionados dar por cierto lo que dijo, en particular, que la barrera de protección no amortiguaba impactos frontales y su diseño no incidió en el hecho dañoso, comoquiera que obraban otros medios de convicción (como el informe rendido por el ingeniero mecánico [J.M.E.L.), de los que se colegía que la terminación de aquella no era «en cola de pez», irregularidad que impidió minimizar el choque y evitar que se incrustara «agresivamente» en el vehículo.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCENDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / DESCONOCIMIENTO DE PRUEBA PERICIAL – Admitida como prueba documental en el proceso


[L]a S. estima que la acción de tutela no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que si el tutelante consideraba que el mentado informe no era una prueba documental, sino pericial y, por ende, estaba sujeta a los formalidades contempladas en los artículos 219 y 220 del CPACA, debió controvertir el auto que decretó pruebas en ese trámite contencioso-administrativo, a través del recurso de reposición+, conforme al artículo 242 ibidem, puesto que allí se le dio tal carácter al referido elemento de convicción, lo cual no hizo. (…) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela respecto del argumento consistente en que se omitió tramitar el informe de reconstrucción del accidente conforme a los artículos 219 y 220 del CPACA, resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]». Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. (…) En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 219 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 220 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03339-00(AC)


Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 3 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ




Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Instituto Nacional de Vías (Invías) contra los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El Instituto Nacional de Vías (Invías), por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) revocó el de 29 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los señores Angélica Patricia y X.E.P.M.; María Hormilda Martínez Rojas, Jesús Arnuldo Puentes Castellanos, Ó.F.N.P. y Cristian Mauricio Páez Puentes (expediente 15001-33-33-005-2018-00024-00), para acceder parcialmente a estas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia ese trámite contencioso-administrativo.


    1. Hechos. Relata el accionante que los señores A.P. y Ximena Elizabeth P.M.; María Hormilda Martínez Rojas, J.A.P.C., Óscar Fernando Noy Pinzón y C.M.P.P. instauraron demanda de reparación directa en su contra (expediente 15001-33-33-005-2018-00024-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por un accidente automovilístico que sufrió el 16 de noviembre de 2015 la señora Angélica Patricia P.M., en la vía que comunica a Chiquinquirá con Tunja, y se ordenara su compensación monetaria.


Que del referido proceso contencioso-administrativo conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Tunja que, con sentencia de 29 de mayo de 2019, negó las pretensiones formuladas, al considerar que los elementos probatorios evidenciaban que el siniestro fue causado por un actuar imprudente de la persona accidentada y no por desperfectos de la carretera, decisión contra la cual los allí demandantes interpusieron recurso de apelación1.


Dice que la mencionada alzada fue desatada el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3), en el sentido de revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las súplicas ordinarias, habida cuenta de que la barrera de protección contra la que chocó la señora P.M. no colmaba las exigencias técnicas, por lo tanto, como fue la que originó el daño antijurídico, la Administración debía resarcirlo.


Que la decisión objeto de censura adolece de defecto fáctico, por cuanto no se valoraron integralmente las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa, pues no se hizo referencia a todas las fotografías en las que se retrató el automotor luego del suceso ni al reporte de los policías que lo atendieron, de las cuales se infería que la colisión contra el aludido instrumento de seguridad fue frontal y no lateral, como equívocamente concluyeron los magistrados accionados.


Sostiene que los medios de convicción daban cuenta de que el siniestro aconteció por imprudencia de la conductora, porque quitó su mirada del camino para ubicar un objeto que se le cayó cerca de los pedales del automóvil, descuido que impedía la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.


Que el testigo F.F.S. expresó que las barreras de protección de las vías no están diseñadas para amortiguar impactos frontales, sino para redireccionar los vehículos cuando las chocan lateralmente, premisa de la que se colegía que las lesiones de la señora A.P. P.M. no se produjeron por alguna irregularidad en la estructura, sin embargo, esa declaración no fue analizada por las autoridades accionadas.


Afirma que el fallo reprochado también incurre en defecto procedimental absoluto, comoquiera que no se agotó el trámite previsto en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto del informe de reconstrucción del accidente allegado con la demanda ordinaria, a pesar de ser una prueba pericial, lo que le impidió controvertirla, por ende, debía ser excluida del debate probatorio, en virtud del artículo 214 ibidem, pero ello no sucedió.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de julio de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso vincular a los señores A.P. y X.E.P.M.; María Hormilda Martínez Rojas, J.A.P.C., Ó.F.N.P., Cristian Mauricio Páez Puentes y representante legal de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.2, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto...

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