SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01578-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200230

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01578-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01578-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. (…) Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor [L.C.M.M.] cometió las conductas delictivas que se le endilgaron (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa 88001-33-33-001-2018-00152-01, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar las pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo (…) Por último, cabe aclarar que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño padecido por el señor [L.C.M.M.], con ocasión de la privación de su libertad, fue antijurídico, a pesar de que contaban con la carga de la prueba (…) En ese orden de ideas, al carecer el expediente de pruebas que demostraran que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor M.M. fue injusta, se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD

[S]e aclara que los demandantes no especificaron sentencia alguna del Consejo de Estado que, en su criterio, fuera inobservada por las autoridades accionadas, por lo que no es dable examinar ese reproche. (…) Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que las autoridades demandadas, en la providencia objeto de censura, atendieron el criterio adoptado en los fallos del Consejo de Estado de (i) 15 de agosto de 2018, en el que se señaló que al juez contencioso-administrativo le atañe analizar el caso concreto de acuerdo con el régimen de responsabilidad que estime pertinente; y (ii) 15 de noviembre de 2019 que si bien es cierto que en sede de tutela dejó sin efectos el anterior y ordenó proferir una decisión de reemplazo, en la que se valore la culpa de la víctima, sin desconocer su presunción de inocencia (…) [L]os elementos probatorios adosados .a estas diligencias daban cuenta de que el señor [L.C.M.M.] pudo cometer los delitos por los que fue investigado, tal como lo declararon los señores [U.G.M.], [M.J.D.M.], [D.J.A.V] y [F.G.R.], quienes afirmaron conocerlo y lo señalaron de pertenecer a la organización criminal denominada «los rastrojos», razón por la que era dable concluir, como lo hicieron los magistrados accionados, que su comportamiento dio lugar a la medida preventiva que se le aplicó. (…) En ese orden de ideas, se deduce que los demandados, al decidir la controversia planteada por los tutelantes en la demanda de reparación directa 88001-33-33-001-2018-00152-01, no incurrieron en desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01578-01(AC)

Actor: L.C., L.Y.P.M.M.; A.E.M.M.; D.Y.N.M.M. (QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA EVOLETH M.M.M.); ADA LUZ (QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA A.D.P. LUNA) Y MILEIDIS LUNA MARSIGLIA (QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS ALDAIR Y V.P. LUNA Y SEBASTIÁN Y SANTIAGO BERNARD LUNA); K.D.P.L., A.M.D.M., F.M.G.Y.S.T.M.C.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores L.C., L. y P.M.M.; A.E.M.M.; D. y N.M.M. (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija E.M.M.M.; Ada Luz (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija A.D.P.L. y M.L.M. (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos A. y V.P.L. y S. y S.B.L.); K.D.P.L., A.M. de M., F.M.G. y S.T.M.C., a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les proteja su derecho constitucional fundamental a la igualdad, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C..

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 18 de diciembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. revocó el de 20 de septiembre de 2019, con el que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y F.ía General de la Nación (expediente 88001-33-33-001-2018-00152-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas.

1.2 Hechos[1]. Relatan los accionantes que el señor L.C.M.M. fue privado de su libertad desde el 13 de septiembre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2015 por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (al ser señalado de pertenecer a la organización criminal «los rastrojos») y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de los que fue absuelto el 22 de abril de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, por cuanto no se logró probar su participación en los ilícitos por los que se le procesó.

Que por considerar que la restricción de la libertad del señor M.M. fue injusta, el 29 de octubre de 2018 formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y F.ía General de la Nación (expediente 88001-33-33-001-2018-00152-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dicen que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, que el 20 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones[2], decisión contra la cual los entes que integraron la parte demandada interpusieron recursos de apelación, desatados el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., en el sentido de revocarla, para en su lugar negar dichas súplicas, al estimar que «[…] la F.ía contaba con suficientes elementos demostrativos que conllevaban al juez de control de legalidad a la inferencia razonada de la presunta autoría del señor L.C.M.M., en el delito de "concierto para delinquir agravado", pues fue el propio proceder del investigado el que dio lugar a la apertura del proceso penal que se adelantó en su contra […]». ...

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