SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02877-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200267

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02877-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02877-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se plantean los mismos argumentos que formuló en el recurso de apelación / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COSA JUZGADA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Se valoró el origen del presunto daño en los medios de prueba allegados / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Por sí misma no constituye defecto o implica la presunta vulneración de derechos fundamentales

En el caso bajo estudio, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. (…) En el presente caso, la Sala, al igual que el juez de primera instancia, logró evidenciar que la parte demandante, en el escrito de tutela, reiteró argumentos que ya había formulado en el recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 6 de diciembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa No. 25000-23-36-000-2018-00953-00/01, como: 1) la procedencia del medio de control de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en el presunto incumplimiento de obligaciones y deberes legales de las entidades demandadas y 2) la omisión de las pruebas que, igualmente, se citaron en la presente tutela. Los anteriores reparos expuestos fueron abordados y desarrollados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) De lo anterior, se tiene entonces que la parte actora, ante el juez de tutela, alegó aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural, los cuales, a su turno, fueron resueltos de forma razonable. Adicionalmente, es necesario indicar que, al margen de las pruebas que según la parte actora no fueron valoradas, lo cierto es que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el origen del daño alegado, aspecto sobre el cual, como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, las pruebas enunciadas, a saber, 1) el comunicado de prensa No. CP-OCEII-012 de 11 de marzo de 2014, 2) el contrato de transacción de 24 de diciembre de 2015, 3) la Resolución No. 25 de 12 de enero de 2016 y 4) el diario el Tiempo de 8 de enero del 2019, no tenían incidencia. (…)Además, se debe mencionar que, pese a que la parte actora mencionó que con la decisión cuestionada se vulneró su derecho a la igualdad, lo cierto es que dicho reparo no fue alegado en el recurso de apelación que presentó la parte actora el 11 de enero de 2019 contra el Auto de 6 de diciembre de 2018, por lo que la acción de tutela no puede convertirse tampoco en el medio utilizado para formular reparos que se dejaron de alegar en el proceso ordinario. Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela o la presunta afectación a derechos fundamentales, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. Así las cosas, de cara a la insuficiencia argumentativa, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA

No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02877-01(AC)

Actor: MAYA GRUPO INMOBILIARIO SAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda Instancia.

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ relevancia constitucional

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la Sentencia que rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa por la omisión de deberes de inspección, vigilancia y control dentro de un proceso liquidatario.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 16 de julio de 2021, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante.

  1. La sociedad Maya Grupo Inmobiliario SAS, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión de los Autos 6 de diciembre de 2018 y 27 de mayo de 2020, proferidos al interior del proceso de reparación directa No. 25000-23-36-000-2018-00953-00/01

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe)

“PRIMERA: SE AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de igualdad, acceso a la justicia, debido proceso a MAYA GRUPO INMOBILIARIO S.A.S., identificada comercialmente con NIT 800056732-6, violados por las accionadas, en el auto del 06 de diciembre del 2018, por el Magistrado Ponente ALFONSO SARMIENTO CASTRO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA-SUBSECCION A; que rechazo la demanda y que confirmo mediante Auto de fecha 27 de mayo del 2020 del Magistrado Ponente NICOLAS YEPES CORRALES del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA S.C. y notificado el 14 de diciembre del 2020.

SEGUNDA: SE REVOQUE y deje sin efecto el auto del 06 de diciembre del 2018, emitido por el Magistrado Ponente ALFONSO SARMIENTO CASTRO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION TERCERA- SUBSECCION A; y auto expedido por consejero ponente NICOLAS YEPES CORRALES de fecha 27 de mayo del 2020 del CONSEJO DE...

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