SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03205-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200271

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03205-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03205-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable

[S]e advierte que el lapso trascurrido entre la citada diligencia (que presuntamente generó el quebranto constitucional alegado) y la presentación de esta solicitud de amparo no evidencia la efectividad de los derechos fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente, puesto que aquella se realizó el 16 de julio de 2019 y el trámite de la referencia se promovió el 20 de julio de 2020, es decir, más de un (1) año después, por lo tanto, no se satisface el presupuesto de inmediatez. (…) Aunado a lo expuesto, se evidencia que en la audiencia inicial de 16 de julio de 2019 se declaró no probada la excepción de caducidad, de lo que se colige que no afectó garantía superior alguna del accionante, sin embargo, contra esa decisión el apoderado de la entidad demandada en ese asunto ordinario interpuso recurso de apelación, desatado el 29 de agosto siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para en su lugar declarar probado dicho medio exceptivo, lo que implicó que se terminara el medio de control de reparación directa promovido por él. (…) Al respecto, la S. anota que si bien es cierto que el actor no encamina su argumentación a atacar la mencionada providencia de 29 de agosto de 2019, también lo es que, en todo caso, en ese evento tampoco se cumpliría el requisito de inmediatez, por cuanto dicho proveído quedó ejecutoriado el 18 de septiembre de ese año y la tutela, se reitera, se instauró el 20 de julio del año en curso, es decir, diez (10) meses y dos (2) días después. (…) Con base en la normativa citada, se concluye que, contrario a lo aseverado por el accionante, no resulta dable dentro de la audiencia inicial descorrer el traslado de las excepciones, como la de caducidad, en atención a que para ese efecto el ordenamiento jurídico ha dispuesto una etapa previa, por lo que, conforme al artículo 180 del CPACA, en esa diligencia el funcionario judicial únicamente decidirá sobre aquellas, a menos que se requiera de la práctica de pruebas para ese fin.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03205-00(AC)

Actor: EIDHELMAN DUQUE DUQUE

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor E.D.D. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y J. Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor E.D.D., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y J. Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas realizar de nuevo la audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 2019 dentro del trámite del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-036-2017-00191-00), con el propósito de asistir con su abogado y «[…] contradecir las excepciones expuestas por la […]» parte demandada.

1.2 Hechos. Relata el accionante que, mientras se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, sufrió diferentes lesiones que el 18 de febrero de 2015 fueron valoradas de manera definitiva, con ocasión de su retiro, por la junta médico–laboral militar, que incurrió en errores y arbitrariedades al momento de calificarlas.

Que el 26 de mayo de 2017, junto con su familia, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-036-2017-00191-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios originados por las mentadas afecciones y se ordenara su compensación pecuniaria.

Dice que de la anterior demanda ordinaria conoció el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá que, con auto de 18 de agosto de 2017, la rechazó, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, decisión que revocó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), para ordenar que se continuara con el respectivo trámite, razón por la que el citado despacho judicial el 15 de mayo de 2018 la admitió.

Que el 16 de julio de 2019 (fecha para la que se fijó la realización de la audiencia inicial) solicitó, antes de la hora establecida para su celebración en forma verbal, del señor J.T. y Seis (36) Administrativo de Bogotá reprogramarla, en razón a que su abogado se encontraba en la unidad de cuidados intensivos del Hospital de Engativá, puesto que ese día había sufrido un preinfarto, sin embargo, esta se realizó y se tuvo «[…] por no probadas las excepciones […]».

Aduce que el 19 de julio de 2019 se adosó la respectiva excusa médica de su apoderado, con el fin de que se fijara nueva fecha para surtir la precitada diligencia, lo cual no ocurrió, por cuanto, se reitera, esta se celebró, pese a que ese mismo día había pedido su aplazamiento por el grave estado de salud de su representante judicial, que le impedía concurrir a esta.

Que contra la determinación de declarar no probada la excepción de caducidad, la entidad demandada en el proceso ordinario formuló recurso de apelación, desatado el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para decretar dicho medio exceptivo y dar por culminado el proceso.

Sostiene que, al realizarse la audiencia inicial sin tener en cuenta su petición de aplazamiento, se le vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta de que no estuvo acompañado de su apoderado para contradecir las excepciones planteadas por la parte accionada, lo que conllevó la terminación del proceso.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de julio de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y J. Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional[1], en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la providencia de 29 de agosto de 2019, aseveran que como «[…] el argumento principal de la acción constitucional, va encaminado a que se realice una nueva audiencia inicial, con el propósito de contradecir las excepciones propuestas por la demandada […], [toda vez] que en la sesión […] llevada a cabo el 16 de julio de 2019, por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, no pudo asistir el apoderado del actor […]», se advierte que «[…] no es posible dar respuesta de fondo a los fundamentos fácticos de la demanda, esto es, establecer [por qué] no se reprogramó […]» dicha diligencia.

2.1.2 El señor J.T. y Seis (36) Administrativo de Bogotá solicita se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no satisface el requisito de inmediatez, puesto que cuestiona «[…] las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 2017-000191, atenientes a la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de julio de 2019 y la providencia del 29 de agosto de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por lo tanto, es claro que ha trascurrido un periodo considerable superior a los 6 meses desde la ocurrencia de las circunstancias que [la] motivaron […], sin que se evidencien las razones que justifiquen [su] tardanza […]».

Que aunque «[…] no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por la parte actora, por cuanto […] el auto por medio del que se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, se notificó en debida forma, así mismo, con anterioridad a [...

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