SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200285

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04048-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los reparos planteados son una reiteración de los aspectos tratados en el proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTALECIMIENTO DEL DERECHO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DESVIACIÓN DE PODER / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Por sí misma no constituye defecto o implica la presunta vulneración de derechos fundamentales

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, pero por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustentó la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. (…) Para la Sala, los reparos planteados en el escrito de tutela se presentan como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde su demanda. En esa medida, los cargos de desviación de poder y falta de motivación, y los medios probatorios que fundamentaron la decisión adoptada fueron suficientemente sustentados por la autoridad judicial accionada, como juez natural del asunto. Adicional a lo anterior, se evidencia que, como en su momento lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la parte actora, pese a mencionar la aparente configuración de un defecto fáctico, no expresó con claridad (1) las pruebas que, a su juicio, se valoraron de manera indebida o no se valoraron, (2) la relevancia que tenían respecto del asunto objeto de estudio y (3) la incidencia que podían tener para adoptar una decisión diferente a la que es objeto de la acción de tutela. En ese orden, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA

No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela pero por falta de relevancia constitucional porque la accionante no desplegó la carga argumentativa requerida y pretendió someter su pleito a una instancia adicional. En mi concepto, este requisito se encuentra superado porque el accionante argumentó: i) un defecto procedimental por falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto y ii) un defecto fáctico por falta de valoración de varias pruebas que demostraban que el actor tenía un desempeño excelente en el cargo; en esa medida, lo pertinente era revocar la decisión de primera instancia y negar el amparo porque no se encuentran configurados los defectos procedimental y fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04048-01(AC)

Actor: H.M.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Procedencia de la acción de tutela/ Relevancia constitucional.

Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se revocó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que declaró de insubsistente a un servidor público.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 22 de julio de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor H.M.A.G., por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso con ocasión de la Sentencia de 7 de abril de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 86001-33-33-751-2013-00259-01.

  1. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe):

“1.1. Concédase el amparo al Derecho Constitucional fundamental al Debido Proceso, que al S.H.M.A.G. le conculcó EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Segunda de Decisión en providencia de fecha 7 de abril de 2021, proferida dentro del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 86-001-33-33-751-2013- 00259 y número interno 3776, siendo demandante mi representado y demandado EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

1.2. Como consecuencia del amparo deprecado, solicito a los Señores Magistrados, se declare sin valor o efecto dicha decisión judicial, ordenando proveer fallo de reemplazo que resuelva conforme a derecho y con restauración del derecho constitucional fundamental conculcado a mi asistido, el recurso de apelación interpuesto por EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contra la sentencia de primer grado impartida por EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA PUTUMAYO, de fecha 17 de agosto de 2016, que accediera a las súplicas de la demanda presentada por mi representado a través de gestor jurisdiccional, por constituir aquélla auténtica vía de hecho, en los términos que describe de manera reiterada la jurisprudencia constitucional.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El señor H.M.A.G. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 9983 de 21 de marzo de 2012 proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de la cual el accionante fue declarado insubsistente del cargo de Director Regional Código 42, grado 18, que desempeñaba en el Departamento de Putumayo.

  1. 2) El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa (Putumayo) y, posteriormente, en virtud de los Acuerdos PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 y PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado 2 Administrativo de Mocoa que, mediante Sentencia de 17 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado, ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando y condenó a la entidad al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta el reintegro al cargo del accionante.

  1. 3) El ICBF presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Nariño que, a través de providencia de 7 de abril de 2021, revocó la decisión apelada tras considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad...

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