SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01757-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200294

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01757-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01757-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO -Por valoración adecuada e integral del acervo probatorio / AUSENCIA DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se atendió el criterio fijado por el Consejo de Estado / PRECEDENTE JUDICIAL – No lo constituye la providencia proferida con posterioridad al fallo acusado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medidas de aseguramiento se ajustaban al ordenamiento jurídico / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL POR PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque a pesar de que las pruebas practicadas en el proceso penal surtido contra los señores [C.S] (q. e. p. d.) y [B.B] no daban cuenta de que hubieran cometido el delito que se les endilgó, se concluyó que las medidas de aseguramiento que se les impuso se ajustaban al ordenamiento jurídico y, por ende, no se comprometía la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que involucra una deducción probatoria caprichosa. (…) Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que los procesados penalmente cometieron la conducta delictiva que se les endilgó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), ello no significa que se debiera acceder a las pretensiones de la acción de reparación directa (…), toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas desestimadas en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo. (…) En ese orden de ideas, al fundarse las medidas de aseguramiento dictadas contra los entonces procesados en pruebas de las que era dable colegir la eventual comisión del delito por el que fueron investigados (informe de policía y declaraciones de desmovilizados), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era posible imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. (…) En el asunto sub judice los actores afirman que la sentencia cuestionada desconoce el precedente del Consejo de Estado, por cuanto no observó el criterio consistente en que el juez contencioso-administrativo, conforme a la sentencia de 15 de noviembre de 2019, no puede inmiscuirse en lo que respecta a la presunción de inocencia. Asimismo, no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el fallo de 25 de febrero de 2009, no era dable desestimar las pretensiones ordinarias, por el solo hecho de que en el proceso penal quien fue privado de la libertad resultó absuelto en virtud del principio in dubio pro reo. En lo que atañe a la aludida providencia de 15 de noviembre de 2019, se evidencia que en ella se indicó que el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, en asuntos concernientes a privaciones injustas de la libertad, solo se configura por hechos posteriores a la detención, comoquiera que sobre los que motivaron las diligencias punitivas opera el fenómeno de cosa juzgada cuando el juez penal dicta sentencia absolutoria, sin embargo, ese pronunciamiento fue proferido con posterioridad a la sentencia objeto de censura constitucional, por lo que las autoridades accionadas no estaban en la posibilidad de acatarlo. (…) En ese orden de ideas, como en la decisión censurada no era dable observar el precitado fallo de 15 de noviembre de 2019 y se atendió el criterio fijado en el de 25 de febrero de 2009, se concluye que no se configura el desconocimiento del precedente invocado por los demandantes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01757-01 (AC)

Actor: YAKI YULIE, ÉLKIN DANIEL y OTROS

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores Y.Y., É.D. y Y.D.C.M.; M.D., J.J., M.C. y J.A.C.S.; C.A., L.A., M.B., M.L., J.A., L.C. y F.A.B.B.; Y.A., K.Y. y E.Y.M.M., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Y.B.M.; y D.M.B.M., por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 27 de febrero de 2019, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó el de 23 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta de descongestión), para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – F.ía General de la Nación (expediente 27001-23-31-002-2012-00010-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia dicho trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que la fiscalía 101 delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibdó ordenó a miembros de la Policía Nacional realizar labores de inteligencia, con el fin de individualizar a los responsables de delitos ocurridos en la vía que comunica al municipio de Tadó (Chocó) con P., lo que arrojó como resultado que obtuvieran listados de presuntos guerrilleros, dentro de los que se encontraban los señores M.A.C.S. (q. e. p. d.)[1] y C.A.B.B., y declaraciones que daban cuenta de que ellos integraban un grupo armado ilegal.

Que con base en lo anterior se dio apertura a las diligencias penales, en las que se dispuso la captura de los mencionados individuos, la cual se hizo efectiva el 27 de octubre de 2005 en el área rural de Tadó, sin embargo, el 27 de febrero de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Istmina los absolvió, al considerar que no obraban pruebas que comprometieran su responsabilidad penal, decisión confirmada el 25 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Quibdó (sala penal).

Dicen que el 19 de enero de 2012 promovieron acción de reparación directa contra la Nación – F.ía General de la Nación (expediente 27001-23-31-002-2012-00010-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los daños causados por la privación injusta de la libertad de los señores C.S. (q. e. p. d.) y B.B. y se ordenara la correspondiente compensación monetaria, pretensiones a las que accedió el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta de descongestión), con fallo de 23 de junio de 2015, en razón a que la aprehensión de aquellos quebrantó el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Que contra la sentencia citada en precedencia la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 27 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para negar las súplicas ordinarias, al estimar que aunque los sindicados fueron absueltos penalmente, las medidas de aseguramiento que se les impuso colmaron las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, situación por la que no era dable atribuirle responsabilidad extracontractual al...

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