SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04826-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200297

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04826-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04826-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Pese a que el a quo consideró que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, considera la Sala que preliminarmente debe analizarse, en particular, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional. (…) No existe relevancia en este caso, debido a que el objeto de debate no es otro que el que ya se estudió y decidió por los jueces de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Circunstancia que por sí misma no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que éste no actúa como una instancia adicional, pues, eso desconocería el principio de autonomía e independencia judicial del Juez natural, único llamado a determinar si en el caso concreto la negación del reconocimiento y pago de la mesada catorce, se había hecho contrariando la legalidad. El hecho que a partir del análisis normativo y probatorio la Corporación judicial accionada haya concluido que el [accionante] no tiene derecho a la mesada catorce, no comporta que hubiera vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca. (…) En el caso examinado, lo que pretende el accionante es hacer de la acción de tutela una instancia adicional, para que se vuelva a estudiar lo que acertada y razonadamente analizó y resolvió el Juez natural, lo que la torna improcedente. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado que negó la acción de tutela, y en su lugar, se declarará improcedente, por no cumplir a cabalidad el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04826-01(AC)

Actor: H.B.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Temas Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Solicitud de reliquidación de pensión especial del INPEC y de reconocimiento de la mesada catorce.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor H.B.O. contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, por lo expuesto en el numeral 2.2. de este fallo.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor H.B.O. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por las razones señaladas en este proveído”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 26 de julio de 2021[1], en nombre propio, el señor H.B.O. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y el principio de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Yo H.B.O. , imploro con fundamento en los artículos 48, 49 y 53 de la constitución Política, tener en cuenta el servicio militar obligatorio estatuido en el artículo 40 de la ley 48 de 1993 , hoy artículo 45 de la ley 1861 de 2017, para la suma en la presente pensión de vejez .

2. O. proferir nueva sentencia, teniendo en cuenta el servicio militar del 01 de agosto de 1989 hasta el día 31 de julio de 1990 y el tiempo de servicio como servidor público del día 27 de enero de 1992 hasta el día 26 de enero de 2012, cumpliendo el causante los 20 años de servicio el día 26 de enero de 2011.

3. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar la mesada 14 o prima de mitad de año, a partir del día 30 de junio de 2014 y amparado en el artículo 40 de la ley 48 de 1993 de servicio militar y por cumplir con los requisitos del acto legislativo 01 de 2005”.

  1. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor prestó servicio militar obligatorio entre el 1º de agosto de 1989 y el 31 de julio de 1990 en la Armada Nacional, y laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde el 27 de enero de 1992 hasta el 28 de febrero de 2014, por renuncia presentada. El último cargo que desempeñó fue el de D..

2.2. Por medio de la Resolución Nro. GNR 315689 de 22 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), le reconoció pensión de jubilación en actividad de alto riesgo conforme la Ley 32 de 1986, esto es, 20 años de servicio en el INPEC y cualquier edad, y lo hizo con el 75% del promedio de los factores cotizados en el último año de servicio.

2.3. El actor solicitó reliquidación de su pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio y, además, que se le pagara la mesada 14.

Mediante la Resolución Nro. SUB 43533 de 20 de febrero de 2018, C. negó su solicitud. Decisión confirmada a través de las Resoluciones SUB 113169 de 27 de abril y DIR 9358 del 16 de mayo de 2018.

2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de esos actos, para que a título de restablecimiento se ordenara reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio[2], y se computara el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos del reconocimiento de su prestación pensional, con el fin de acceder a la mesada 14.

2.5. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

El Juzgado asumió esa decisión, al determinar (i) respecto a la reliquidación de la prestación pensional, que se aplicó el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en la cual se estableció que la transición no cobijó IBL y solo se incluyen aquellos factores devengados sobre los cuales se haya cotizado y, (ii) frente al reconocimiento de la mesada 14, que el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005[3], habida cuenta que el derecho pensional especial se causó después del 31 de julio de 2011, por cuanto los 20 años al servicio en el INPEC transcurrieron entre el 27 de enero de1992 y el 26 de enero de 2012.

2.6. El actor interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, notificado el notificado el 27 de enero de 2021[4], confirmó lo decidido por el a quo.

En particular, consideró que, en el caso del accionante no había lugar a sumar el año de servicio militar obligatorio, dado que ese tiempo suma para efectos de reconocimiento pensional general, mas no para el especial contenido en la Ley 32 de 1986, en virtud de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación al actor.

3. Fundamentos de la acción

Sostiene el actor que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque incurre en supuestos defectos por violación directa de la Constitución Política, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, porque el juez colegiado no aplicó el principio de favorabilidad en concurso con la condición más beneficiosa, con la normativa general, pues el tiempo de servicio militar obligatorio, se debe computar en la presente pensión de vejez, estatuido en el artículo 40 de la ley 48 de 1993 , hoy artículo 45 de la ley 1861 de 2017.

Consideró que, no se no tuvo en cuenta el artículo 40 de la ley 48 de 1993, hoy artículo 45 de la ley 1861 de 2017, conforme el cual todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá derecho [e]n las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de […] pensión de jubilación de vejez […]”.

Por esto, afirma que incurrieron en un defecto factico de dimensión negativa, al no valorar todos los medios probatorios aportados al expediente ordinario, “formato certificación laboral, formato 1 y 2 del ejercito nacional”, y cuestiona que para negar la mesada catorce”, se haya argumentado que [su] pensión de vejez pertenece a un régimen especial”.

Expone que si se toma el año de servicio militar obligatorio para efectos de su reconocimiento pensional, como cree debe ser, cumple con la exigencia del "P. transitorio 6o. del Acto Legislativo 01 de 2005”, porque, además de ser su pensión inferior a tres (3) salarios mínimos legales...

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