SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03827-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200308

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03827-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03827-01
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA EN LA IMPUGNACIÓN

En el presente proceso se evidencia que la parte actora en el escrito de impugnación se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión que adoptó el juez constitucional a quo, sin que presentara argumento alguno encaminado a desvirtuar las razones que la llevaron a negar el amparo solicitado. (…) Cabe precisar que la tutelante debió señalar en el escrito de impugnación los argumentos tendientes a acreditar que la autoridad judicial accionada quebrantó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo. En el sub examine, correspondía a la parte actora acreditar que, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución, a efectos de debatir la decisión adoptada en primera instancia. De la impugnación lo único que se advierte es la inconformidad de la accionante con la decisión de segunda instancia que revocó el fallo favorable a sus intereses en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que el juez constitucional revise la totalidad de la providencia y supla la falencia argumentativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: P.P.V. GIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03827-01(AC)

Actor: M.M.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], la señora M.M.L., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo.

2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 21 de abril de 2021, por la referida autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52-001-33-33-003-2016-00231-01, que promovió la actora en contra del Municipio de Taminango - Nariño[2].

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

PRIMERA: Se tutelen los derechos invocados y se emita nueva sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora M.M.L. fue nombrada jefe de Control Interno del Municipio de Taminango - Nariño mediante Decreto No. 002 del 2 de enero de 2014 para un periodo de 4 años, cargo de libre nombramiento y remoción.

5. El 27 de febrero de 2016 el alcalde de la entidad territorial citada informó a la accionante que el 11 de marzo siguiente se realizaría una evaluación y auditoría sobre el cumplimiento de sus funciones.

6. El 12 de abril de 2016 se le informó el resultado del examen de auditoría en el cual se señaló hallazgos positivos y negativos, en tal sentido, mediante Resolución No. 285 del 15 de abril del mismo año, la actora fue declarada insubsistente por calificación no satisfactoria.

7. En tal sentido, la señora M.M.L. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Municipio de Taminango, N., para que se declare la nulidad de la Resolución No. 285 del 15 de abril de 2016, mediante la cual se dispuso la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de jefe de Control Interno de la referida entidad territorial.

8. A título de restablecimiento, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba; se paguen los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su desvinculación hasta el momento de su reintegro, considerando que no existió solución de continuidad; se ordene el pago de los aportes pensionales dejados de realizar; se condene en costas a la parte demandada y se ordene el cumplimiento de la sentencia.

9. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad judicial que en sentencia de 8 de febrero de 2019 declaró la nulidad de la Resolución No. 285 de 15 de abril de 2016, condenó al municipio de Taminango al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de pensión que la accionante dejó de devengar desde el 27 de abril de 2016 hasta el 2 de enero de 2018 y negó las demás pretensiones.

10. Inconforme con la anterior decisión, el Municipio de Taminango presentó recurso de apelación. Este recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en providencia de 21 de abril de 2021. En este fallo se revocó la sentencia recurrida, y, en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. Para justificar esta decisión se concluyó que el cargo de jefe de Control Interno en las entidades de la Rama Ejecutiva es de libre nombramiento y remoción, y el hecho de que la designación se haga por un periodo de 4 años no varía tal condición y si bien es cierto que debe respetarse el periodo institucional, también lo es que el retiro puede darse por cualquier de las causales establecidos por la ley para tal fin.

11. La citada decisión se notificó a las partes el 1º de junio de 2021, por correo electrónico.

1.4. Fundamentos de la solicitud

12. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, al proferir la sentencia del 21 de abril de 2021, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo, por las razones que se exponen a continuación:

1.4.1. Error inducido

13. Expresó que tal falencia se fundamenta en el hecho de que la administración municipal de Taminango, al motivar la declaratoria de insubsistencia señaló que fue el producto de los hallazgos de una auditoría contratada para el caso, luego de lo cual hubo una evaluación no satisfactoria en el desempeño en el cargo por parte de la accionante, con la consecuente calificación insatisfactoria lo cual no se ajusta a la realidad, puesto que solo presentaron algunos hallazgos que no conllevaron a tal resultado.

14. Señaló que el juez de conocimiento no analizó si el procedimiento utilizado se encuentra acorde a lo requerido para emitir la calificación del desempeño, pues en la sentencia reprochada se menciona que hubo una calificación insatisfactoria y ello no fue así, tal situación, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

15. Anotó que la autoridad accionada avaló la vía de hecho en que incurrió el Municipio de Taminango al “inventarse” la auditoría.

1.4.2. Defecto fáctico

16. Para argumentar este defecto, anotó que la autoridad judicial accionada encontró ajustado a la ley el acto administrativo que declaró insubsistente a la señora M.L., teniendo como prueba la calificación insatisfactoria de la evaluación de su desempeño, medio de convicción que “simplemente no existió”.

17. Agregó que no se debió valorar el acto de desvinculación, las actas y el testimonio del evaluador, toda vez que no constituyen un apoyo probatorio adecuado.

1.4.3. Violación directa de la Constitución

18. Indicó que la autoridad judicial accionada vulneró los preceptos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar legal el acto administrativo que dispuso la declaratoria de insubsistencia de la tutelante en el cargo de jefe de Control Interno.

19. Afirmó que, si bien el cargo de jefe de Control Interno es de libre nombramiento y remoción, no es posible declarar la insubsistencia de quien lo desempeñe sin ninguna motivación, pues se quebranta la Constitución y la ley, sin precisar con...

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