SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200340

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02329-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN / CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DEL CASERÍO DE ROCHE / ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA / ACTA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL – Registro a cargo de la Alcaldía Municipal de Barrancas / OMISIÓN DE TRÁMITE DE REGISTRO / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

[L]a Sala considera que se vulneraron los derechos del señor [A.A.U.R.] y, en consecuencia, de la Comunidad de R., ya que, de acuerdo con el Decreto 1745 de 1995, la Alcaldía Municipal de Barrancas debió dar el trámite que correspondía al Acta No. 8 de la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Roche. En esa medida, no bastaba con la manifestación respecto de no dar trámite al registro de la referida acta, ante los aparentes conflictos internos que existían dentro de la comunidad. Lo correcto era adelantar, en primera instancia, un trámite de impugnación, en el cual, la autoridad administrativa debía pronunciarse sobre la oportunidad del recurso, su competencia para resolverlo y las razones para tenerlo como fundamentado o desestimarlo. Se evidenció que la Alcaldía Municipal de B. no ha adelantado ningún trámite que permitiera determinar que se está resolviendo la solicitud de registro del Acta No. 8 de 2020 y la oposición presentada con anterioridad al registro de dicha acta, motivo por el que la Sala considera que existió una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante a la libre participación y autonomía, ante la omisión para adelantar el procedimiento correspondiente, respecto del Acta No. 8 de 2020 y la impugnación que la Alcaldía manifestó que se interpuso contra la misma. En esa medida, la Sala ordenará a la Alcaldía Municipal de B., que dé el trámite correspondiente a la solicitud de registro del Acta No. 8 de la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Roche y a la oposición que fue presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1745 de 1995.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1745 DE 1995

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Sentencia SU-34 de 2018

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela contra los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de La Guajira, pero en atención a que la acción de tutela, solo procede para cuestionar las decisiones que ponen fin al trámite de desacato. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, estableció los criterios para lo procedencia de las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato. Expresó que para que la acción de tutela sea procedente en este tipo de asuntos se requiere que se superen los siguientes requisitos: (1) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, (2) que se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos) y (3) los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. En el presente caso, se logró evidenciar que, el asunto no superó el primero de los citados requisitos de procedencia, como pasa a explicarse. Se observó que el Tribunal Administrativo de La Guajira inició la verificación del cumplimiento del fallo de tutela. Dentro de ese trámite se han proferido autos para impulsar un acuerdo en la consulta previa adelantada por las partes del asunto, pero que no implican la finalización del mismo, pues a través de esas providencias no se ha determinado si las autoridades accionadas han incurrido en desacato. En esa medida, se advierte que la tutela no supera el primero de los requisitos establecidos en la Sentencia SU-34 de 2018, pues como se mencionó, las decisiones cuestionadas se adoptaron con anterioridad a la finalización del trámite. Por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela contra los Autos de 16 de marzo y 19 de abril de 2021, no superó uno de los requisitos para su procedencia, motivo por el cual se abstendrá de estudiar los demás requisitos, así como los reparos planteados contra esas providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02329-01(AC)

Actor: A.A.U.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS

Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / Requisitos generales de tutela / Derecho de libre participación o autonomía. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Autos proferidos en el trámite de verificación de cumplimiento de fallo en tutela.

Síntesis del caso: El demandante enjuició (1) los autos de 16 de marzo y 19 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de La Guajira, (2) la falta de registro, por parte de la Alcaldía de Barrancas (La Guajira) de las actas No. 7 y 8 de 2020, por medio de las cuales fueron elegidos nuevos miembros del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, (3) la falta de aplicación de un test de proporcionalidad, por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira y del Ministerio del Interior, en un proceso de consulta previa entre la Comunidad de Roche y la empresa Carbones del Cerrejón.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 2 de julio de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo (1) respecto de la tutela contra acción u omisión de autoridad pública, por no superar el requisito de subsidiariedad y (2) en lo relacionado con la acción de tutela contra providencia judicial, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor A.A.U.R., en su calidad de miembro de la Comunidad de Roche, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, el municipio de Barrancas y la Defensoría del Pueblo por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, igualdad, (se trascribe) “autodeterminación, autoreconocimiento y autogobierno” con ocasión de los Autos de 16 de marzo y 19 de abril de 2021, proferidos dentro del trámite de desacato de la acción de tutela No. 44001-23-40-000-2016-00580-00, la falta de registro de las Actas No. 7 y 8 de 2021 en el libro de registro de comunidades negras del Municipio de Barrancas y la falta de aplicación del test de proporcionalidad en el proceso de consulta previa adelantado con la empresa Carbones del Cerrejón.

  1. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe):

“1- Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Derecho Propio, Autonomía, Autodeterminación, Autoreconocimiento, Autogobierno, Derechos Colectivos de La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira Vulnerados por El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Procuraduría General de La Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, Ministerio del Interior, Alcalde del Municipio de Barrancas y el Secretario de Gobierno de La Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira, Ocasionando Perjuicios Irremediables y Vías de Hechos contra La Comunidad Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira.

2- Ordenar Dejar Sin Efectos Jurídicos los Autos de Fecha 16 del mes de Marzo del Año 2021 y el Auto de...

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