SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00449-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200342

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00449-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2008-00449-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Regulación de visitas / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA – Requisitos ingreso de visitantes menores de edad / INGRESO A ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MENORES DE EDAD HIJOS DE LA ESPOSA O COMPAÑERA – Restricción a número máximo de dos / DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS MENORES DE EDAD EN EL CONTEXTO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – Derecho a la unidad familiar / FUNCIONES DE LA PENA / EXCLUSIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD NO PROCREADOS NATURALMENTE – Injustificada / CONCEPTO DE FAMILIA – Sentido amplio / HIJOS DE CRIANZA / NÚCLEO FAMILIAR DEL INTERNO – Hacen parte los hijos menores de edad de la esposa o compañera permanente legalmente constituida / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD - Modulación en relación con el concepto y formas de unidad familiar reconocidas por la Corte Constitucional en relación con todas aquellas decisiones que se adopten en relación con el régimen de visitas de menores a los internos / ENCUENTRO ENTRE LOS MENORES Y SUS PADRES O MADRES RECLUIDOS EN ESTABLECIMIENTOS A NIVEL NACIONAL - Orden al INPEC y los Establecimientos C.s y P. de abstenerse de adoptar medidas que los limiten

la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la unidad familiar en el contexto de las personas privadas de la libertad, gracias a que el contacto permanente entre estas y los miembros que componen su grupo familiar representa parte fundamental en su proceso de resocialización, acorde con los postulados establecidos en el artículo 4 del Código Penal […] De acuerdo con lo anterior, si bien existen facultades reconocidas a favor del Estado en virtud de una relación de sujeción respecto a los reclusos, dentro de las cuales se halla la restricción de algunos derechos fundamentales, estas deben concretarse en mecanismos adecuados que atiendan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en desarrollo de los fines esenciales estatales que se propuso la misma Constitución y la ley. Dicho de otro modo, las facultades de naturaleza discrecional que en este caso poseen las autoridades penitenciarias para limitar derechos, son viables cuando quiera que propendan por la resocialización de los internos. En tal sentido, si bien es cierto que el régimen de visitas supone una serie de reglas de naturaleza restrictiva, orientado a mantener la seguridad y disciplina al interior de las cárceles, también lo es que, este no puede convertirse en un obstáculo para el fortalecimiento del vínculo entre el interno y los miembros que componen su grupo familiar, menos aún si tales restricciones comprometen los derechos fundamentales de los menores de edad, sujetos de especial protección por parte del Estado. La ley reconoce el derecho de los internos a ser visitados por sus familiares tal como lo regula el artículo 112 de la Ley 65 al disponer que, tanto los sindicados como los condenados podrán recibir visitas de sus familiares, sin que se establezcan distinciones entre quienes compartan o no un vínculo biológico, afectivo o jurídico determinados. Por consiguiente, esta S. entiende que la referencia a los familiares del interno no puede entenderse desde una perspectiva limitada. Por lo contrario, debe interpretarse de forma extensiva a aquellos menores hijos de la esposa, que forman parte de núcleo familiar que ahora decidieron mantener, sin lugar a que se impongan limitaciones en el número máximo de ingreso. Esto último guarda relación correlativa con la materialización del principio de igualdad, porque el tratamiento que el aparte de la Circular núm. 008 de 19 de marzo de 2008 brinda a los menores de edad procreados naturalmente, frente a aquellos que no tienen tal procedencia cuando se encuentran en idéntica situación de hecho, y en atención a la familia no está determinada por esa circunstancia, riñe con la cualidad objetiva del mandato de igualdad. […] Y es que, conviene resaltar que la jurisprudencia nacional ha venido desarrollando una categoría de sujetos denominada ““[…] los hijos de crianza […]” desde un sentido más amplio de comprensión acerca del concepto de familia. Según tal postura, la familia, como unidad fundamental de la sociedad, no puede reducirse a un vínculo sanguíneo o civil, porque gracias a las especiales circunstancias en las que se desenvuelven las relaciones humanas, sentimientos tales como el afecto, respeto y solidaridad para con un semejante, surge una especie de corresponsabilidad que extiende la perspectiva desde la cual debe analizarse el concepto de familia, con mayor razón si lo que está en juego es el interés superior de los menores. En suma, la S. comparte los argumentos planteados por el demandante y por el Ministerio Público, en el sentido de señalar la violación de los preceptos constitucionales antes reseñados por el aparte acusado contenido en el párrafo segundo del punto dos de la Circular núm. 008 de 19 de marzo de 2008. Razón por la cual esta S. modulará los efectos de esta providencia, en el sentido de que las facultades discrecionales que el legislador otorga a los Establecimientos C.s y P. para disponer las medidas necesarias en la salvaguarda en integridad de los reclusos a su cargo deberán ceder ante el interés los menores de edad que ostenten la calidad de hijos de los reclusos o guarden relación familiar estrecha con éste. Lo anterior, cuando de visitas familiares se trate; ello en concordancia con el concepto y formas de unidad familiar reconocidas por la Honorable Corte Constitucional. Para el efecto, se ordena al INPEC en virtud de los establecido en el Reglamento de Régimen Interno, y a los procedimientos para el ingreso a los Establecimientos de visitantes de internos menores de edad; abstenerse de dictar medidas que limiten la relación familiar de los internos con sus hijos [cualquiera que fuere su forma de vinculación] y todos aquellos menores que mantengan con el recluso una relación familiar que deba ser salvaguardada por ser de aquellas necesarias para el respeto de la unidad familiar y la resocialización como fin último de la pena privativa de la libertad.

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – Marco normativo / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MENORES DE EDAD Y SU DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR – Marco normativo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 112 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 4

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 008 DE 2008 (19 de marzo) INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC (Anulada parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00449-00

Actor: H.F.M.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

Referencia: Acción de nulidad

Tema: Se resuelve sobre la demanda presentada contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC...

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