SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00790-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200381

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00790-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00790-01
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia se limita a un aspecto de mera legalidad / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / MODIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Se presentaron errores aritméticos en la medida que fueron incluidos factores salariales no devengados por la docente / MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / MODIFICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – La intervención del juez constitucional comportaría una suplantación de las competencias del juez natural


La [actora] impugnó la sentencia tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional. Para el efecto, en síntesis, insistió en que fundamentó la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en las decisiones judiciales adoptadas en el trámite de la ejecución de la sentencia, por cuanto, a su juicio, en la actualización del crédito el Tribunal Administrativo del Chocó modificó a liquidación aprobada inicialmente, sin consideración al título ejecutivo y a los limites procesales que el juez tiene en esa etapa de la ejecución. (…) En primer lugar, se advierte que la discusión definida por la accionante se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada, al realizar la actualización del crédito no analizó el contenido del fallo del 25 de enero de 2007, título ejecutivo que fundamentó el trámite, y desbordó los limites previstos en el ordinal 4.° del artículo 446 de Código General del Proceso, según el cual el reajuste de la sumas adeudadas debe hacerse con base en la liquidación aprobada inicialmente, por lo que no podía, en ningún caso, alterarse el mandamiento de pago y la liquidación, admitidos en providencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, como lo hizo el Tribunal accionado. Por tanto, la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que esta versa sobre la forma en la que la accionada interpretó la referida norma, para efectos de definir si la autoridad judicial podía actualizar y ajustar la liquidación del crédito en el trámite de ejecución de la sentencia. En concreto, se denota que la generalidad de los argumentos planteados por la [actora] y el propósito de que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, impiden la satisfacción de esta primera finalidad, máxime cuando, como se verá a continuación, estos aspectos fueron resueltos razonablemente por el órgano de cierre de esa jurisdicción. Asimismo, se observa que tampoco se satisface la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a ello, se avizora que el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proveído del 16 de diciembre de 2020, confirmó la providencia del 5 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó modificó el mandamiento de pago, respecto al monto librado inicialmente, dejó sin efecto la liquidación del crédito y costas aprobada en auto del 31 de octubre de 2013 y modificó ese cálculo, ajustándolo a la suma de $ 142.787.175, con inclusión del capital actualizado y de los intereses, al concluir que, efectivamente, se presentaron errores aritméticos en el mandamiento de pago y la liquidación que presentó la parte ejecutante, pues de manera intangible fueron incluidos factores salariales no devengados por la docente, tales como auxilio de transporte, de alimento y de movilización. (…) De lo anterior, ciertamente, se evidencia que el propósito de la accionante no es demostrar la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela, sino que pretende que se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses; de hecho, en los escritos de tutela y de impugnación no concretó el yerro en que, en su criterio, incurrió el Tribunal Administrativo de Chocó, sino que simplemente se limitó a manifestar que la autoridad judicial no analizó el título ejecutivo y desbordó los lineamientos fijados en el artículo 446 del Código General del Proceso, pues no podía alterar la liquidación del crédito aprobada inicialmente, bajo la excusa del control de legalidad que debe impartir en cada etapa, lo cual, como se explicó, fue razonable y ampliamente examinado y desestimado por el ahora accionado, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. (…) En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que la accionante considera es la adecuada o se definan los valores económicos que se adeudan, comoquiera que eso corresponde al objeto mismo del trámite de la ejecución, menos aun cuando no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse.


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha 14/07/2021.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00790-01(AC)


Actor: EUDOCIA PALACIOS MENA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se modificó el mandamiento ejecutivo de pago y la liquidación del crédito aprobada inicialmente. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.


HECHOS RELEVANTES


a) Ejecución de la sentencia


La señora E.P.M. afirmó que el 25 de enero de 2007 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2005-00116, mediante la cual declaró la nulidad parcial del Decreto 0537 de 2004 y, como consecuencia, ordenó al departamento del Chocó reintegrarla al cargo de docente en la institución educativa en la que laboraba, en provisionalidad, siempre que el empleo no hubiera sido provisto por concurso de méritos, y pagarle las prestaciones de orden laboral, debidamente indexadas, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produjera el reintegro o se posesionara el maestro nombrado en propiedad. Agregó que la anterior decisión fue recurrida por la entidad demandada, pero el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 26 de abril de 2007, rechazó el recurso, por no haberse ejercido en debida forma el derecho de postulación.


Sostuvo que, ante el incumplimiento de la entidad territorial precitada, inició el trámite ejecutivo en contra de aquella y el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, mediante auto del 15 de octubre de 2010, libró mandamiento ejecutivo a su favor y prosiguió el trámite. Sin embargo, posteriormente, declaró la nulidad de todo lo actuado, debido a la inobservancia de las reglas propias del proceso ejecutivo.


Añadió que el 6 de febrero de 2012 el Juzgado mencionado libró nuevamente mandamiento de pago contra el departamento del Chocó, en el que dispuso que la entidad, dentro de los 30 días siguientes, debía efectuar su reintegro y liquidar, reconocer y pagar los salarios, prestaciones...

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