SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2021-00012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200387

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2021-00012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00012-00
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia








R.icados: 11001-03-28-000-2021-00012-00

Demandante: D. de la T.V.


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Sentencias susceptibles del recurso / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉCNICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagras la ley. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.” Para la interposición del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente debe señalar, justificar y acreditar en grado de plenitud probatoria el supuesto de hecho de la causal o causales consagradas en el artículo 250 ejusdem en que las que considera incurrió la sentencia cuya infirmación depreca. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal o causales invocadas y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (…). En virtud de lo expuesto, se advierte que este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones por vicios in procedendo, es decir, no es procedente para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho).


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera de revisión por prueba recobrada. Requisitos para su configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Verificación sobre la calidad de pruebas documentales de las providencias referidas por la recurrente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Verificación de los demás presupuestos de la causal


El numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 consagra como causal de revisión “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. De la redacción de la norma es posible dilucidar los ingredientes normativos y las exigencias que deben concurrir para encontrar acreditada la causal objeto de análisis, la cual, por un lado, hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, por regla general, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados), tampoco cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. La causal requiere la comprobación de los siguientes requisitos: i) La prueba debe ser documental, lo cual se deduce del aparte del precepto que textualmente establece “documentos decisivos”. ii) La prueba documental se debe haber recobrado con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, lo cual se ha interpretado por esta Corporación señalando que, al emplear la norma el verbo ‘recobrar’ quiere decir que el medio de convicción existía pero que no fue posible aportarlo oportunamente al proceso. Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos creados con posterioridad al fallo, como tampoco es válido edificar la causal con aquellos que, aun siendo anteriores pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, toda vez que este medio de impugnación no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria. iii) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente consagradas por el precepto, esto es, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria y deben acreditarse en el recurso. iv) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada, esto debe incidir directamente en el sentido de la decisión. Los requisitos referidos deben ser concurrentes, de tal manera que la ausencia de uno de ellos conlleva a que deba declararse infundada la causal primera de revisión. (…). Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial expuesto, la Sala encuentra que ninguno de los requisitos exigidos por la norma se configura en el caso concreto, toda vez que los documentos aportados no tienen la calidad de pruebas recobradas. (…). A esta conclusión se llega al examinar su concurrencia a partir del argumento del recurrente referido a que la sentencia censurada desconoció dos providencias que allegó el presidente del Concejo de Aipe, el 29 de septiembre de 2020, esto es, en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad electoral, que corresponden a las dictadas el 26 de mayo de 2016 y el 17 de junio de la misma anualidad, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los procesos radicados bajo los números 63001-23-33-000-2016-00042-02 y 15001-23-33-000-2016-00119-01, respectivamente, en las cuales la Sección especializada en materia electoral precisó que las asambleas departamentales y los concejos municipales tienen legitimación en la causa por pasiva en los procesos de nulidad electoral, con independencia de que carezcan de personería jurídica, cuando hayan expedido el acto, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que les confiere a estas autoridades una habilitación legal expresa. (…). Cabe destacar que, de conformidad con la definición y clases de documentos a que se refiere el artículo 243 del Código General del Proceso, las providencias judiciales tendrían la calidad de documentos públicos, no obstante, estas únicamente tienen carácter probatorio cuando se pretende demostrar la existencia misma de la sentencia o el derecho reconocido o declarado por esta en el caso concreto y para efectos del mismo, como cuando se aduce al proceso como título ejecutivo o se allega a una entidad para hacer efectiva la condena impuesta, entre otras circunstancias. Por el contrario, cuando las providencias judiciales se utilizan como antecedente o precedente para que los argumentos expuestos en las consideraciones o la ratio sea aplicada en otro caso que guarde similitud fáctica y jurídica, como sucede en el sub lite, no puede predicarse la existencia de una prueba documental, por lo que no es dable fundamentar, en dichos motivos, la causal de revisión de sentencias prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues más que la existencia de una “prueba documental”, de lo que se trata es del desconocimiento de lo que la parte actora considera constituye un precedente judicial aplicable a su caso. (…). En consecuencia, no concurre el primero de los requisitos exigidos por la norma, lo cual resultaría suficiente para declarar infundado el recurso por esta causal, pero la Sala considera pertinente adicionar que tampoco se cumplen las demás exigencias, toda vez que no se trata de documentos recobrados, en tanto fueron aportados al proceso en el trámite del mismo y no con posterioridad al fallo, no le fue imposible aportarlas por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria y no se cumplió con la carga de establecer la incidencia en el sentido de la decisión anulatoria.


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Circunstancias que configuran la causal / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN


Este supuesto corresponde a la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance, para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de la revisión se convierta en uno de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó...

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