SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04285-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200390

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04285-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04285-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / HURTO DE AUTOMOTOR / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN QUE DÉ CONSTANCIA QUE EL VEHÍCULO NO HA SIDO RECUPERADO / AUSENCIA DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN


La [actora] en el escrito de tutela plantea la vulneración del derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, porque considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación no le han dado respuesta de fondo a sus peticiones radicadas el 3 de febrero y 30 de junio de 2020. Señaló que en la petición del 3 de febrero de 2020 radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura relató los hechos, es decir que el vehículo con placas JVE537 fue hurtado y se interpuso denuncia N°4912 el 20 de noviembre de 1985 por la señora [L.M.P.] y manifestó que ha solicitado certificación al despacho judicial para que dé constancia de que el vehículo no ha sido recuperado para acceder al beneficio de la Ordenanza 026 de 2013, pero no ha obtenido respuesta. Con relación a la petición del 30 de junio de 2020 radicada ante la Fiscalía General de la Nación, solicitó información sobre el expediente o sobre la competencia para la expedición de la certificación que dé constancia que el vehículo no ha sido recuperado, en dicho documento se le informó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá había respondido en los siguientes términos: “el archivo central procedió a realizar nueva búsqueda con los datos por mí suministrados, donde logró ubicar el sumario No. 13403 de 22 de abril de 1987, del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, del cual se estableció que el proceso fue devuelto el 22 de octubre de 1987 a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal”. [L]a S. advierte que, frente a la primera petición, la misma fue respondida por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 27 de mayo de 2020 al correo, informando que es física y materialmente imposible emitir una certificación de un vehículo no encontrado, toda vez que es el ente investigador quien debe dar cuenta de lo sucedido con la investigación y si fue posible o no la ubicación del vehículo y emitir la certificación correspondiente. Por otro lado, frente a la petición del 30 de junio de 2020, la Fiscalía dio respuesta mediante correo electrónico el 28 de julio de 2020, informando que según anotación en el libro 856 el 27 de abril de 1987 el proceso fue devuelto al juzgado de origen, por lo que será competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura. Frente a dicha respuesta la parte actora solicitó claridad con respecto al pronunciamiento de fondo sobre la competencia el 11 de agosto de 2020, y al momento de esta tutela no se acredita respuesta adicional o de fondo por parte de la Fiscalía General de la Nación, sobre el particular. Ahora, si bien se observa que las entidades accionadas dieron respuesta a las solicitudes formuladas por la actora, también es cierto que no han dado respuesta de fondo sobre cuál es la entidad competente para expedir dicha certificación, ya que las respuestas por cada entidad señalan a la otra como competente, y se evidencia que tampoco ofrecen solución a la parte actora sobre quién sería el competente en caso de ordenar la reconstrucción del expediente. (…) En virtud de lo anterior, se entiende que la respuesta a la petición radicada el 30 de junio de 2020 por la señora G.F., no ha sido respondida de fondo, ya que, si bien se evidencia respuesta por la entidad, frente al correo enviado solicitando claridad sobre la competencia (que es el objeto de la petición incoada), aún no se ha obtenido respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por ende, la Fiscalía General de la Nación al responder a la petición debe señalar a quién corresponde la competencia para emitir la certificación, o en caso de no ser posible, informe quién es el competente para iniciar el trámite de reconstrucción del expediente con el fin de obtener la certificación solicitada por la parte actora. Así las cosas, al no obtener respuesta clara, precisa y de fondo se entiende que se le está vulnerando el derecho al debido proceso y al derecho de petición consagrados en la Constitución Política a la tutelante.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04285-00(AC)


Actor: G.F.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS




ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia


La S. decide la solicitud de tutela presentada por la señora G.F., actuando en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La señora Graciela Fino, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental al derecho de petición, que estimó lesionado por la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, al no dar respuesta certera de dónde se encuentra radicado su proceso de denuncia por pérdida de vehículo y certificación actualizada de la entidad donde conste que el vehículo no ha sido recuperado y constancia del estado actual del proceso sumario N° 13403 de 22 de abril de 1987, o de cuál es la entidad competente para reconstruir el mencionado expediente.


En el escrito de tutela, la accionante solicita:


“(…) Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación:


  1. Solicito el amparo de mis derechos fundamentales al derecho de petición, en consecuencia, que se le ordene a las accionadas dar respuesta a mi petición de fondo y en el menor tiempo posible.

  2. En caso de no tener competencia para dar respuesta indicar los fundamentos de hecho y de derecho y dar traslado a la entidad competente.

  3. Se emita una respuesta que señale quién es la entidad y funcionario competente que debe dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la accionante.”



  1. Los hechos y las consideraciones


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:


Manifestó que el 3 de febrero de 2020 radicó una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, señalando lo siguiente:


  1. Mediante Oficio de 10 de junio de 2019, la Gobernación del H. manifestó que la señora G.F. adeudaba la suma de $11.250.200 por concepto de impuesto del vehículo con placas JVE537, sanción causada desde el año 1999 hasta el 2019.

  2. De manera verbal y mediante petición escrita se les ha informado que dicho vehículo fue hurtado, situación frente a la cual en su momento se radicó denuncia N° 4912 de 20 de noviembre de 1985 interpuesta por la señora L.M.P., sobre el carro vehículo marca Renault 6, modelo 1976, color azul, placas JVE537, serie 0760652, motor 880010802.

  3. El Juzgado 32 de Instrucción Criminal de Bogotá, tramitó el proceso 2743 por el delito de hurto, y según información suministrada por la FGN en Oficio 20195980004861 de 7 de febrero de 2019 consta “anotación del libro 856 a folio 00263, en cuya última señala que el 27 de abril de 1987, con oficio 1337 sale al juzgado de origen (juzgado 18 P:C).

  4. Pese a haber solicitado certificación por parte del Despacho para que dé constancia que el vehículo no ha sido recuperado con el fin de acceder al beneficio de la ordenanza 026 de 2013, no se ha obtenido respuesta.

  5. Mediante sentencia de tutela 2019-00146-00, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, ordenó al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá dar contestación al derecho de petición presentado por la actora, respuesta recibida en este sentido:


e.1 Los procesos anteriores al año 2001 eran administrados por los propios despachos judiciales, sin embargo, con la expedición del Acuerdo 1213 de 2001 la oficina de archivo central hizo recepción de los mismos.

e.2 El archivo central realizó la búsqueda con los datos de la accionante, y encontró el sumario N° 13403 de 22 de abril de 1987 del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá que fue devuelto el 22 de octubre del mismo año a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal.


e.3 Mediante Oficio DESAJBOJRO19-8532 de 24 de julio de 2019 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que a dicha seccional no le es posible certificar situaciones surtidas al interior de cada proceso, porque es competencia del juez de conocimiento.


En virtud de lo anterior, y al no...

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