SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02479-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200421

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02479-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02479-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / INCLUSIÓN PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR EN RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

Consiste en determinar si ¿la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica del [accionante], al negar la inclusión de la prima de riego como factor salarial a tener en cuenta en la reliquidación de sus prestaciones sociales incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente? (…) [S]e observa que en el presente asunto no se presentó una indebida aplicación de las normas a la situación del actor o apreciación de alguna de las pruebas aportadas, sino una inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y contradecir los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales. (…) [L]as reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los lineamientos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o la normatividad aplicable a la prima de riesgo de los funcionarios del extinto D.. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que éste es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02479-01(AC)

Actor: M.A.D.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La S.[1] procede a decidir la impugnación[2] interpuesta por el señor M.A.D.P., contra la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado en el asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad[3], hoy Unidad Nacional de Protección.

EL ESCRITO DE TUTELA

La S. resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandante en la solicitud de tutela:

El señor M.A.D.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del D., hoy Unidad Nacional de Protección, con el fin de cuestionar la legalidad del oficio No E-2310,18- 201321467, a través del cual se le negó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial a tener en cuenta en la reliquidación de sus prestaciones sociales.

El conocimiento del asunto, con radicado 11001333501020140018300, correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2018, accedió a las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

La alzada fue desatada por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, resolvió revocar la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulnera su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica toda vez, que desconoce el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reconocen que «salario es toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio de forma personal, directa y subordinada, […]» y, por ello, «la prima de riesgo es factor salarial y consecuentemente se deben liquidar las prestaciones sociales con su incorporación».

Pretensión

Consecuencia de la situación fáctica expuesta la parte actora solicita que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de la seguridad jurídica, «se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia 243, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SEUBSECCIÓN “E”, el 22/11/19, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N.. 11001-03-35-010-2014-00183-01, cursado por el señor M.A.D.P., contra LA NACIÓN D. EN SUPRESIÓN y en su reemplazo, en un término perentorio se emita la Sentencia que reemplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por el H. Consejo de estado en sus recientes fallos en consideración con el tema del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 11 de junio de 2020, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de otro lado, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al D. en liquidación, hoy Unidad Nacional de Protección, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La magistrada ponente[4] de la decisión acusada, mediante escrito del 19 de junio de 2020, señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno, y que la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, no puede considerarse como un precedente jurisprudencial para determinar que la prima de riesgo constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, pues la regla contenida en dicha decisión, es precedente solo para la inclusión de dicho factor en el ingreso base de cotización y liquidación pensional, no siendo posible adecuarlo al caso concreto, puesto que las pretensiones van dirigidas a que se tenga en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que fueron devengadas por el señor D.P. durante la prestación del servicio en el extinto D..

Unidad Nacional de Protección

La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora y/o la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el llamado a responder frente a las pretensiones propuestas es el tribunal contencioso accionado.

Además, señaló que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, pese a que la discusión sobre si la prima de riesgo es o no factor salarial ha sido objeto de múltiples interpretaciones jurisprudenciales, el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994[5] es claro en señalar que no lo es.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de julio de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar que

«[…] En este punto, la S. advierte que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, asunto con radicado 44001- 23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), precisó que la prima de riesgo debía incluirse como un factor salarial a efectos de liquidar la pensión de los exservidores del D. tal como se indicó en la providencia objeto de tutela.

Por tanto, la S. observa que, contrario a lo indicado por la parte actora, la autoridad judicial demandada no incurrió en Desconocimiento del precedente judicial.

Adicional a lo anterior, resulta relevante para esta S. poner de presente que, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral, no existe una posición unificada en relación con dicha controversia. En cada una de las Subsecciones que la componen se han dictado fallos ordinarios en los que se ha considerado que la prima de riesgo es y no es factor salarial para la liquidación de prestaciones diferentes a la pensión de los empleados del extinto D. que desempeñaron cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístico técnico...

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