SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02143-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200432

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02143-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02143-00
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / NULIDAD DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS – Por falta de notificación en el término legal / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÉNEA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / CÓMPUTO DE TÉRMINOS PROCESALES CUANDO SU VENCIMIENTO OCURRE EN DÍA FERIADO O VACANTE – R. de extensión del plazo hasta el primer día hábil siguiente se creó como garantía para los administrados no para la administración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a S. advierte que los cargos se estudiarán de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo común, esto es, la aplicación indebida del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913. En efecto, queda en evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al interpretar el artículo idem, aplicó una postura judicial que ha sido reiterada por dicha Colegiatura desde el año 2016, a partir de la sentencia del 30 de agosto del mismo año proferida con ponencia de la magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia que, como ya se ilustró en líneas previas, establece que la norma en cita no creó una garantía para la administración, sino a favor de los administrados, para que nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho. (…)esta colegiatura encuentra que no se configura el defecto sustantivo alegado, porque es razonado el análisis que realizó la autoridad judicial tutelada, pues adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso, a partir de la tesis previamente acogida y consolidada en esa Sección, para concluir que el artículo 62 de la ley 4ª de 1913 no creó una garantía para la administración, sino a favor de los administrados, inferencia a la que llegó, en concordancia con los artículos 59 y 60 de la ley idem, y artículos 707, 710 y 730 del Estatuto Tributario. Al respecto, esta S. advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico , por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora, si bien dicha autonomía encuentra limitada a interpretaciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo, lo que no ocurre en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma. En cuanto al defecto fáctico, esta judicatura tampoco considera que se encuentra acreditado, puesto que la autoridad judicial accionada sí valoró que la fecha máxima para la notificación de la liquidación oficial de revisión fue un día no hábil, pero concluyó que, según la interpretación dada por esa Sección a los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913, ello no extendía el plazo de los seis meses que establece el artículo 710 del Estatuto Tributario.


AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SALVAMENTO DE VOTO – No constituye un precedente / SENTENCIA – En la que se manifestó el salvamento de voto la sala mayoritaria reitera la postura adoptada en la providencia controvertida


Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante consideró inaplicada la postura que manifestó el magistrado Milton Chaves García en el salvamento de voto de la sentencia del 5 de abril de 2018 del expediente identificado con el No. de radicado interno 21.844, en el cual precisó que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 no contiene una garantía para los contribuyentes, por lo cual este aplica también a favor de la administración. Al respecto, la S. considera que este cargo no tiene vocación de prosperar, comoquiera que la posición asumida en un salvamento de voto no se considera precedente, ya que, como se expuso en líneas que anteceden, el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sumado a lo anterior, se evidencia que en esa providencia donde se manifestó el salvamento de voto, la S. mayoritaria reitera la postura que se adoptó en la providencia aquí controvertida,


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 730 - NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 730 - NUMERAL 5 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 60 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02143-00(AC)


Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA




Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente -



FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, por intermedio de apoderado, a través de mensaje de datos remitido al aplicativo de radicación de tutelas en línea “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co” el 30 de abril de 2021, reenviado ese mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”.


Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la autoridad judicial demandada la cual, en providencia de 26 de noviembre de 2020, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia de 20 de octubre de 2014 negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Nippon Trade de Colombia S.A. en su contra y que se identificó con el radicado No. 68001-23-33-000-2013-00942-01 (22312).




    1. Hechos


De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • El 15 de abril de 2011, la empresa Nippon Trade de Colombia S.A presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, en la que registró un total saldo a pagar de $54.182.000.


  • El 18 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B. formuló requerimiento especial No. 0423820110000673, notificado el 19 de agosto siguiente, en relación con la declaración tributaria señalada.


  • Previa respuesta, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional en mención, profirió la liquidación oficial de revisión No. 042412012000049 del 15 de mayo de 2012, notificada el 22 de mayo de 2012, mediante la cual adicionó ingresos brutos operacionales, se determinó una renta líquida gravable de $1.377.671.000, y un impuesto sobre la renta líquida gravable de $454.631.000, sumado a una sanción por inexactitud de $727.410.000, esto es, un total saldo a pagar de $1.127.859.000.


  • Contra el anterior acto administrativo, la empresa Nippon Trade de Colombia S.A. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 900.262 del 29 de mayo de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión.


  • Agotada la vía administrativa, la sociedad en cita demandó a la DIAN ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se dispusiera que la declaración de renta del año gravable 2010 se encontraba en firme, ello, porque la actuación administrativa tributaria por medio de la cual se le practicó la liquidación oficial de revisión fue extemporánea y, por lo tanto, se configuró la causal de nulidad del artículo 730, numeral 3° y numeral 5°.En subsidio de lo anterior, solicitó que se declarara “que en dicha actuación administrativa hubo incompetencia para su práctica, conforme dispone el numeral 1° del mismo artículo 730 del Estatuto Tributario (...)”.


  • El 20 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con fundamento en que, a juicio de esa autoridad judicial, la liquidación de revisión notificada el 22 de mayo de 2012 era oportuna. Tal decisión fue apelada por la sociedad.


  • El 26 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dispuso: i) ”ANULAR la Liquidación Oficial de Revisión 042412012000049 del 15 de mayo de 2012”, y ii). “A titulo de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Nippon Trade de Colombia S.A., correspondiente al año gravable 2010”.


  • El argumento central del ad quem fue que la entidad superó la fecha límite para notificar la liquidación oficial de revisión, esto es, por fuera de los seis meses que contempla la norma1. Además, precisó que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR