SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04347-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200465

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04347-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04347-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se insiste en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En la presente acción de tutela la parte actora alega que a la luz del inciso 2 del artículo 613 del CGP, la medida provisional solicitada tenía carácter patrimonial y, por ende, no era necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial. Aspecto este que expuso no solo en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda del 23 de septiembre de 2020, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, sino que fue propuesto como objeto de inconformidad en el recurso de apelación que ejerció contra el auto del 9 de diciembre de 2020. (…) De manera que, no queda duda que se trata de idénticos argumentos que ya fueron propuestos, analizados y decididos por los jueces naturales, sin que pueda ejercer el presente mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos, carentes de verdaderos motivos constitutivos de yerros judiciales que habiliten la intervención del juez constitucional, sino que se trata del desacuerdo con la decisión judicial cuestionada. Establecido lo anterior, la Sala advierte que, la decisión que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es una consecuencia necesaria de la anterior decisión, pues bien a pesar de que la parte actora allegó el acta de conciliación expedida el 14 de enero de 2021 por la Procuraduría 112 Judicial II para asuntos Administrativos, el Consejo de Estado no la pudo tener en cuenta porque fue aportada después de que se configuró la caducidad del medio de control.(…) Siendo así, en el presente caso no se cumplió con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04347-01(AC)

Actor: TRANSPORTES ESPECIALIZADOS DE LA SALUD S.A. – TRANSESSA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 19 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Transportes Especializados de la Salud S.A. – Transessa S.A. contra el Consejo de Estado - Sección Primera, de acuerdo con los argumentos antes descritos.

(…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A. – Transessa S.A. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Primera, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la “tutela judicial efectiva”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos expuestos y la explicación que se presentará en el acápite siguiente, solicito que se emita una orden de protección de los derechos constitucionales fundamentales violados flagrantemente por la autoridad tutelada, protección que ha de hacerse en los siguientes términos:

1-. Decretar que el auto proferido el 3 de junio de 2021, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2020-03298-01, desconoció los derechos fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva del accionante, y, en consecuencia, es nulo constitucionalmente, es decir, es nulo de pleno derecho.

2-. Se ordene a la autoridad judicial accionada que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia constitucional, proceda a proferir un nuevo auto, en el sentido de revocar el auto proferido el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en su lugar se admita la demanda”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El alcalde del municipio de Bello, Antioquia, mediante Decreto 201904000196 del 15 de mayo de 2019, fijó en 2.710 unidades la capacidad transportadora global para servicio público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi dentro del ente territorial, incluyendo las ya existentes.

Posteriormente, la autoridad municipal, por Decreto 201904000248 del 13 de junio de 2019, delegó en la Secretaría de Movilidad de Bello competencias de regulación normativa y control de transporte y, en desarrollo de estas, el 4 de julio de 2019, expidió la Resolución 201900003487 mediante la cual se otorgó a la sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A -Transessa S.A., matrículas de operación para 104 vehículos.

Mediante el Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020[1], el alcalde del municipio de Bello decidió “suspender la vigencia y aplicabilidad del Decreto municipal 201904000196 del 15 de mayo de 2019”, lo que condujo a que la sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A. – Transessa S.A. no pudiera poner en operación los vehículos que se habilitaron para prestar el servicio descrito.

El 10 de septiembre de 2020, Transessa S.A. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, contra el municipio de B., con el fin de obtener la anulación del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara seguir adelante con los procedimientos de tarjetas de operación y resarcir los perjuicios patrimoniales padecidos.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en providencia del 23 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda y requirió la acreditación del agotamiento de la conciliación prejudicial.

La sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A. – Transessa S.A. interpuso recurso de reposición, en el sentido de cuestionar la exigencia del requisito de procedibilidad, soportado en el inciso segundo del artículo 613 del Código General del Proceso[2], pues, a juicio de la sociedad tutelante, al haber solicitado con la demanda medida cautelar con efecto patrimonial, no era necesario cumplir con dicho presupuesto procesal.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en proveído del 27 de octubre de 2020, resolvió de manera desfavorable el recurso, por considerar que “la naturaleza económica de una medida provisional no devenía de la posible afectación consecuencial que se derive luego de ser decretada, sino que debe atender a su contenido propio, como por ejemplo una devolución de dinero”, situación que no se presentó en el caso bajo estudio.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en auto del 9 de diciembre de 2020, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se subsanó la demanda en debida forma.

La sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A. – Transessa S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual insistió en el carácter patrimonial de la medida cautelar y, además, aportó el acta de conciliación expedida el 14 de enero de 2021 por la Procuraduría 112 Judicial II para asuntos Administrativos de la cual se advertía que la solicitud se presentó el 8 de octubre de 2020.

El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 3 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, oportunidad en la que indicó que, de una parte, la medida cautelar solicitada con la demanda no revestía carácter patrimonial[3] y, de la otra, que al analizar el acta de conciliación extrajudicial aportada como requisito de procedibilidad, se evidenciaba el agotamiento del requisito procesal por fuera del término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA.

  1. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en defecto sustantivo con la decisión que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Bello, por la omisión en subsanar lo concerniente a acreditar el requisito de conciliación prejudicial, para lo cual alegó tres aspectos.

En primer lugar, señala que el Consejo de Estado Sección Primera concluyó que cuando se presentó la solicitud de conciliación -8 de octubre de 2020-, ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,...

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