SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03172-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200472

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03172-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03172-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIOS / ACTIVIDAD DE CONSTRUCCIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / PROYECTO PUERTO BRISA / MUNICIPIO DE DIBULLA DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ELEMENTOS DEL TERRITORIO / MAR TERRITORIAL / JURISDICCIÓN IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - No solo en el territorio continental, sino, además, en los territorios de ultramar, entre ellos el mar territorial / JURISDICCIÓN IMPOSITIVA DE LOS MUNICIPIOS - A. áreas del mar territorial en la medida que colinden con la entidad territorial / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No es procedente, en tanto, hubo aplicación debida de la norma para su cobro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[El] defecto [sustantivo] se sustenta en que la sentencia de la Sección Cuarta desconoció la normatividad aplicable al caso concreto, en tanto consideró que las entidades territoriales tienen jurisdicción, en materia impositiva, no solo en el territorio continental, sino en las zonas de ultramar y los espacios en que la Nación ejerce soberanía, como sucede con el mar territorial. Indicó que fueron «modificados vía sentencia» los contenidos normativos de los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 2.° y 8.° de la Ley 136 de 1994, así como la Ordenanza 030 de 1995 que creó el municipio de Dibulla, adicionándole un espacio marítimo no contemplado en ella. Bajo el anterior panorama, contrario a lo anotado por el Consorcio Obra Puerto Brisa, conviene señalar que en lo concerniente, de una parte, a las atribuciones constitucionales y legales previstas para el ejercicio de la facultad impositiva y, de otra, respecto a los límites dentro de los cuales ejerce jurisdicción el municipio de Dibulla para efectos del cobro del Impuesto de Industria y Comercio, la Sección Cuarta de esta corporación, efectuó un pormenorizado análisis de los contenidos normativos de los artículos 101 y 102 de la Constitución, de la sentencia C-269 de 2014 y de la Ley 10 de 1978, y consideró, en primer lugar, que el territorio de Colombia no está conformado solo por el área terrestre del país, sino que está integrado además por el territorio continental, por el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos, también por el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con la Constitución, el derecho internacional y las leyes colombianas. Dicha distinción, le sirvió de base, en segundo lugar, para definir que conforme a los artículos 285, 286 y 287 de la Constitución, y el concepto emitido el 29 de abril de 2014 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la división política, administrativa y económica de las entidades territoriales, las que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses -dentro de los términos señalados en la Constitución y en la ley-, tienen jurisdicción no solo en el territorio continental, sino, además, en los territorios de ultramar, entre ellos el mar territorial. (…) En sustento de lo anterior, la Sección Cuarta puntualizó que no se ha establecido ninguna excepción ni restricción respecto del cobro del impuesto de industria, comercio y complementarios, conforme lo evidencia el capítulo II del Acuerdo 029 de 2008, por medio del cual el concejo municipal de Dibulla reguló dicho tributo que grava el ejercicio de las actividades industriales, comerciales y de servicios en esa jurisdicción, incluyendo también la actividad de construcción sobre la parte del territorio [denominada mar territorial], perteneciente a dicho ente administrativo. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala al analizar la providencia objeto de estudio, evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lejos de desatender la normatividad que regula la materia impositiva en cabeza de las entidades territoriales, en especial el impuesto de industria y comercio y sus complementarios en el municipio de Dibulla, la aplicó de manera congruente con los hechos relacionados y valorados respecto de las pretensiones, lo que le permitió concluir que la jurisdicción dentro de la cual podía ejercer tales potestades, abarca también el mar territorial por hacer parte de su territorio. En consecuencia, es preciso admitir que el argumento según el cual la aplicación de los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 relacionados con el alcance del impuesto de industria y comercio y las actividades sobre las que recae, y los artículos 2.° [régimen de los municipios] y 8.°[requisitos para la creación de los municipios] de la Ley 136 de 1994, fueron «modificados vía sentencia», interpretación que estructuraría un presunto defecto sustantivo, no es de recibo, pues la autoridad judicial en lugar de desatenderlos, los tuvo en cuenta en sus consideraciones y les hizo producir plenos efectos normativos, en el marco de la facultad impositiva del ente territorial.


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / MUNICIPIO DE DIBULLA DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - Límites territoriales y marítimos donde ejerce jurisdicción / PROYECTO PUERTO BRISA - Desarrollado en la jurisdicción territorial del municipio de Dibulla


Conforme al reparo relativo a la omisión de valoración de los documentos contenidos en i) el acuerdo consorcial suscrito entre las sociedades C.S.S.B.C.S.A. y Soletanche Bachy Frances conforme al cual dicho contrato indica que las obras licitadas y construidas no se llevaron a cabo en el municipio de Dibulla, pues estaban ubicadas en el mar territorial, y ii) el Concepto 3080 suscrito por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi donde se acredita que la obra no se desarrolló al frente del mencionado municipio, ni en la playa, ni en baja mar, sino en la zona denominada mar territorial, esta Sala considera pertinente destacar, conforme se expuso en líneas precedentes, que la Sección Cuarta con base en el acuerdo consorcial, determinó que efectivamente el proyecto Puerto Brisa fue desarrollado en la jurisdicción territorial del municipio de Dibulla, con el fin de ejecutar y construir las obras civiles objeto del contrato y con sujeción al impuesto ICA y sus complementarios. Respecto del concepto emitido por el IGAC, esa Sección mencionó que «con el mismo fin, la actora aportó el “Concepto” 3080 del 22 de julio de 2014 del IGAC que, al responder a una consulta, informó que “los puntos con sus coordenadas correspondientes están localizados frente a la costa marítima del Municipio de Dibulla, Departamento de La Guajira», de lo anterior coligió que «los documentos aportados prueban la ubicación geográfica, lugar o sitio en el que se ejecutaron obras de construcción, por las que declaró y pagó el impuesto de industria y comercio, las que están dentro de la jurisdicción de Dibulla». En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con sólidos argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 101 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 102 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 285 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 286 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULOS 32 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 2 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 8 / ACUERDO 029 DE 2008 – ARTÍCULO 39



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03172-01(AC)


Actor: CONSORCIO OBRA PUERTO BRISA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA




Temas: Tutela contra providencia judicial /Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Impuesto de Industria, Comercio y Complementarios/ Jurisdicción impositiva de los municipios /Ausencia de defecto sustantivo y fáctico


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo deprecado.



1. La acción de tutela


El Consorcio Obra Puerto Brisa, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.


    1. Pretensiones


En protección de los derechos reclamados, solicita:


  1. Ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo donde se proceda a incluir dentro del análisis las normas de creación y delimitación de la jurisdicción de las entidades territoriales, vigentes al momento de la expedición de los actos administrativos, así como resolver el caso conforme a las reglas de competencia territorial que desarrollan el impuesto de industria y comercio.


  1. Ordenar que en su nuevo pronunciamiento la Sección Cuarta del Consejo de Estado valore de manera completa y correcta las pruebas allegadas al proceso, de manera concreta el acuerdo consorcial y el concepto 3080 emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 20 de julio de 2014, firmado por Claudia Inés Sepúlveda Fajardo, como subdirectora de geografía y cartografía.


1.2. Hechos de la solicitud


La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes:


i) El 1.° de septiembre de...

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