SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02523-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200482

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02523-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02523-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – A partir la notificación del acto administrativo / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Desde el día siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos procedentes interpuestos / RECURSO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Proferido por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial / IGNORANCIA DE LA LEY - No puede ser entendida como excusa para sustraerse de su cumplimiento / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No es posible tener en cuenta el período transcurrido por la interposición del recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a S. anuncia que negará la solicitud de amparo elevada por la sociedad Cultural Cluster Corporation, con fundamento en que no encuentra acreditada la configuración del defecto por violación directa de la Constitución. Lo anterior cobra sentido, como primera medida, debido a que el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se establecen los mecanismos que proceden contra los actos administrativos, se prohíbe de manera expresa y concreta, el de apelación contra las decisiones de los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial (…) En el caso objeto de análisis, las resoluciones demandadas fueron expedidas por la Secretaría de Cultura Ciudadana del municipio de Medellín, lo cual explica indubitablemente que contra dichos actos, el único recurso que procedía en sede administrativa era el de reposición, habida cuenta que fueron dictadas por un jefe superior de una entidad del orden territorial. Ahora, como lo indicó la parte accionante, el recurso de apelación fue propuesto con el fin de controvertir la Resolución No. 201950051473 de 27 de mayo de 2019, esto es, aquella por medio de la cual se resolvió no reponer lo decidido en la Resolución No. 201950042197 de 24 de abril de 2019, por la cual se descalificó la propuesta presentada por la sociedad actora ante la convocatoria de la Secretaría de Cultura Ciudadana de Medellín; en ese sentido, es del caso precisar que, procesalmente, la alzada no fue estipulada en la Ley 1437 de 2011 para efectos de controvertir un acto administrativo o providencia judicial que se pronuncie respecto a la solicitud de reponer. Es así como de plano se desvirtúa la duda, si era o no procedente la apelación en sede administrativa, toda vez que la norma vigente aplicable al caso no lo estipula. De otro lado, en relación con el argumento consistente en que la tutelante entendió que la Resolución No. 201950042197 de 24 de abril de 2019 no se encontraba en firme, debido a que en el acto por el cual se decidió la reposición – Resolución No. 201950051473 de 27 de mayo de 2019 – se informó que contra esta última el administrado contaba con el recurso de apelación, lo cual indujo en error a Cultural Cluster Corporation, pues dejó transcurrir el tiempo para la solución de dicho mecanismo antes de acudir ante el juez administrativo, la S. manifiesta que tampoco tiene vocación de prosperidad. Si bien quedó acreditado en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la Alcaldía de Medellín incurrió en dicho error, no es menos cierto que tanto la administración como los administrados deben sujetarse a lo estipulado en la ley que, para el caso concreto, se trata del artículo 74 del CPACA como fue expuesto en líneas anteriores. El principio de derecho “ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat”, señala que la ignorancia de la ley no puede ser entendida como excusa para sustraerse de su cumplimiento o para alegar dicha circunstancia a su favor, pues, de otro lado, rige la presunción concerniente a que si una ley ha sido promulgada, debe ser del conocimiento de todos. (…) Ahora, pretender que la entidad territorial imperativamente tramitara y se pronunciara de fondo respecto del recurso de apelación por haberse informado de manera errónea su procedencia en la Resolución No. 201950051473 de 27 de mayo de 2019, es totalmente contrario a la ley, pues la comisión de un yerro de tipo informativo en el acto demandado no puede servir de fundamento para que, más allá de desconocer los postulados contenidos en la Ley 1437 de 2011, se legisle a favor del administrado y se permita una instancia que no está contemplada en vía administrativa en asuntos de supuestos fácticos como en el presente. (…) En ese orden de ideas, es diáfanamente razonable que el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Tercera de Oralidad, para efectos de realizar el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hubiese tenido en cuenta el lapso transcurrido en el recurso de apelación, habida cuenta que la Resolución No. 201950042197 de 24 de abril de 2019 quedó en firme una vez fue notificado el acto por el cual se resolvió la reposición, es decir, el 28 de mayo de 2019. En consecuencia, el plazo de 4 meses para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo inició el 29 de mayo de 2019 y, feneció el 29 de septiembre de la misma anualidad; no obstante, la acción fue ejercida de forma extemporánea hasta el 7 de febrero de 2020.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02523-00(AC)


Actor: CULTURAL CLUSTER CORPORATION


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD Y OTRO




Tutela contra providencia judicial – niega amparo

Temas:




FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la sociedad Cultural Cluster Corporation, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Tercera de Oralidad y el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Mediante escrito presentado a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de mayo de 20211, Cultural Cluster Corporation, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Tercera de Oralidad y el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios a la buena fe y de la confianza legítima.


Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 2 de octubre de 2020 y 3 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Tercera de Oralidad, respectivamente, con las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora contra el municipio de Medellín – Secretaría de Cultura Ciudadana, trámite que se identificó con el radicado 05001-33-33-036-2020-00041-01.


    1. Hechos


La Corporación actora solicitó participar en la Convocatoria Cultural de Estímulos para el Arte y la Cultura 2019, del municipio de Medellín.


Mediante Resolución No. 201950042197 de 24 de abril de 2019, la Secretaría de Cultura Ciudadana determinó la descalificación de Cultural Cluster Corporation, con fundamento en que, de la revisión de la propuesta presentada por la accionante, se evidenció que uno de los integrantes es servidor público.


Inconforme con la anterior decisión la tutelante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en sentido negativo con la Resolución No. 20195001473 de 27 de mayo de 2019. Contra este último acto se interpuso el mecanismo de apelación, respecto del que se declaró su improcedencia a través de la Resolución No 201950062636 de 9 de julio de 2019.


El 8 de noviembre de 2019 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida en audiencia de 27 de enero de 2020.


El 7 de febrero de 2020 la Sociedad tutelante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín, proceso que se identificó con el radicado 05001-33-33-036-2020-00041-00. En primera instancia le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, con providencia de 2 de octubre de 2020 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, con fundamento en que el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inició el 29 de mayo de 2019, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que fue notificado el acto por el cual se resolvió el recurso de reposición; en ese sentido, el extremo activo podía acudir ante el juez administrativo hasta el 29 de septiembre de 2019.


El Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Tercera de Oralidad despachó el recurso de alzada al confirmar lo dispuesto por el a quo, mediante providencia de 3 de febrero de 2021, en la cual iteró los argumentos de la primera instancia y agregó que la caducidad no se vio interrumpida por la solicitud de conciliación extrajudicial, por cuanto fue presentada el 8 de noviembre de 2019, fecha para la cual ya había fenecido el plazo para radicar la demanda –...

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