SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04390-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200495

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04390-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04390-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE TERCEROS PROCESALES – Del coadyuvante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

En el caso sub examine, la actora es la Fundación Biodiversidad, la cual funge como coadyuvante de la parte demandante dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760012333005201701223-00, según consta en el expediente digital del medio de control mencionado supra. (…) [L]a S. advierte que en el caso sub examine se acredita la legitimación en la causa por activa de la actora para presentar la acción de tutela, toda vez que i) los autos cuestionados fueron proferidos dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, esto es, al interior de una acción pública en la que todas las personas pueden promover la defensa de los derechos colectivos respecto de los cuales todos son titulares; y ii) los argumentos sobre la base de los cuales la actora fundamenta sus pretensiones coinciden con lo pretendido por la parte a la cual coadyuva en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Del Artículo 125 y 213 de la Ley 1437 de 2011 / INAPLICACIÓN DE LA NORMAArtículo 288 de la Ley 1564 de 2012 dado que no resulta aplicable al caso / ACCIÓN POPULAR / COMPETENCIA PARA EL DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, visto el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, se advierte una aplicación razonable de la norma jurídica, teniendo en cuenta que en ella se señala que es competencia del M.P. dictar los autos interlocutorios y de trámite, tal cual como aconteció en el caso sub examine, en el cual la decisión que adoptó el M.P. del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consistió en decretar una prueba de oficio. (…) Ahora bien, de lo transcrito supra, la S. observa que el Tribunal no solo se limitó a la aplicación tajante del artículo 125 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sino que hizo el respectivo análisis de conformidad con el artículo 243 Ibidem, con el fin de precisar la razón por la cual lo resuelto en el auto de 2 de septiembre de 2019 no era de competencia exclusiva de la S.. En ese orden de ideas, la S. considera que la autoridad judicial demandada advirtió razonablemente y de conformidad con la ley que aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 deben ser proferidas por la S., es decir, se exceptúan de la regla general establecida en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numerales dentro de los cuales, se insiste, no se encuentra el decreto oficioso de una prueba.(…) [Así mismo,] la S. considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no inaplicó el artículo 213 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sino que a partir de una interpretación sistemática con el artículo 125 Ibidem, entendió razonablemente que, si bien la S. puede disponer la práctica de una prueba de oficio, es al M.P. a quien compete proferir la respectiva providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En gracia de discusión, la S. advierte que, de haberle sido exigible dicho criterio de interpretación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en todo caso, no habría lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, toda vez que, se observa que el Tribunal ordenó la prueba que dispuso la S. para aclarar los puntos oscuros de conformidad con lo establecido para tal fin por el órgano colegiado, es decir, se respetó la voluntad de la S. del Tribunal y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos de las partes (…) En ese sentido, teniendo en cuenta que i) el artículo 213 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 no establece expresamente los supuestos en los cuales la S. debe decretar pruebas de oficio, y ii) ante la falta de una interpretación contraria que sea vinculante y obligatoria; la S. considera razonable la interpretación del Tribunal. (…) [Del] [a]nálisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 288 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 (…) la S. evidencia que jurídicamente no era procedente aplicarla al caso concreto, toda vez que i) el M.P. indicó de manera sustentada que, si bien la S. dispuso el decreto de la prueba de oficio, en virtud del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le correspondía al “[…] juez o M.P. dictar los autos interlocutorios y de trámite […]”; y ii) la norma jurídica en cuestión no era pertinente o relevante para resolver el problema jurídico del caso sub examine, toda vez que dicha norma jurídica parte del presupuesto según el cual hay una irregularidad en la firma, lo cual no aconteció en el caso concreto, por lo que el Tribunal no se encontraba en el deber de aplicarla en tanto que la situación fáctica no se puede subsumir en dicho enunciado normativo. (…) En suma, para la S. la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos i) sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas y ii) sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, teniendo en cuenta que profirió sus providencias de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta S. una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental de la actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 125ARTÍCULO 213 - ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 12 DE JULIO DE 2012 – ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04390-01(AC)

Actor: FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance

Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la Fundación Biodiversidad contra la sentencia de tutela de 17 de septiembre de 2020 proferida por la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. La actora, obrando a través de su Director, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, al proferir los autos núms. 2, 10 y 27 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760012333005201701223-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. Indicó que el 18 de agosto de 2017, la Comunidad del Valle del Lilí en Cali presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los...

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