SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2017-00128-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200502

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2017-00128-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2017-00128-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / INDICIO GRAVE / ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN


En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). La existencia de >. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria >. En este caso no se cumplieron todos los requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante (…) El ente acusador justificó inadecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019; Exp. 39626; C.A.M.P..


CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO


[L]as razones expuestas por el Fiscal para justificar el mantener privado de la libertad al demandante (…) no podían establecerse a partir de meras sospechas, sino de pruebas que permitieran determinar si realmente existía un riesgo de fuga, riesgo de reiteración o riesgo de obstaculización de la justicia por parte de éste, lo cual no sucedió en el presente caso. Por lo anterior, es claro que el ente acusador no justificó de manera adecuada, concreta y con soporte en medios de prueba, la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido evidenciar que tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley.


CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO


Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de [el demandante] hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la parte demandante no demostró cuál fue esa fecha. Por lo tanto, la Sala imputará a la Fiscalía General de la Nación únicamente el daño causado hasta el 9 de septiembre de 2004, fecha hasta la cual se tiene certeza de que el demandante estuvo privado de la libertad durante la etapa de investigación. El daño causado por la privación de la libertad posterior a la resolución de acusación no es imputable al ente acusador, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del juzgado. Debido a que en este caso la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de acusación.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000


CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO


No está probado que [el demandante] hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Si bien aceptó en la indagatoria que tomó dos granadas, lo cierto es que reconoció que lo hizo pensando que eran las de su dotación. Además, no eludió la orden de captura, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razones por las cuales no se configuró la culpa de la víctima.


APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN


En virtud del principio de la non reformatio in pejus, no se desmejorará la situación de la Fiscalía General de la Nación toda vez que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida por dicha parte. En consecuencia, la Sala no entrará a analizar la indemnización de perjuicios materiales invocada en la demanda que fue negada en primera instancia.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL


Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. (…) Como está demostrado que el demandante (…) estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación entre el 12 de marzo de 2004 hasta el 9 de septiembre de 2004, esto es, 5 meses y 28 días, y dado que la presunción del dolor padecido por los demandantes como consecuencia de su relación con la víctima directa no fue desvirtuada por otras pruebas obrantes en el expediente, la Sala reparará los perjuicios morales sufridos por los demandantes.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014; Exp. 36149; C.H.A.R. (E).


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO


Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la Fiscalía deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / SUBSUNCIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Se subsume dentro del perjuicio moral ya reconocido en la sentencia


La Sala revocará la decisión de reconocer este perjuicio y, en consecuencia, negará la indemnización solicitada por los demandantes por daño a la vida en relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante (…) lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.


NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero R.P.G..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00128-01(41817)


Actor: E.E. DE LA CRUZ CUDRIS Y OTROS


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa.



SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que decidió:


PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor E.E. DE LA CRUZ CUDRIS, durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2004 al 20 de febrero de 2006.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarlas siguientes sumas de dinero.


POR CONCEPTO DE PERJUICIOS...

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