SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04962-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200513

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04962-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04962-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Tardanza obedece a que proceso no se encuentra en el despacho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala advierte, en primer lugar, que le asiste razón a la autoridad judicial demandada al señalar que la solicitud elevada por la actora corresponde a una petición judicial y no a una petición administrativa, en tanto está relacionada con el trámite judicial de reparación directa que en este momento se encuentra a cargo del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. Por lo anterior, no es posible efectuar el análisis constitucional a la luz del derecho fundamental de petición. (…) La Sala efectuará el estudio en torno al derecho fundamental al debido proceso, pues lo cierto es que la petición judicial elevada por la accionante aún no ha sido resuelta. (…) Así las cosas, en el asunto bajo examen no se encuentra que el derecho fundamental al debido proceso haya sido vulnerado, dado que la tardanza en dar trámite a la solicitud de expedición de copias auténticas se justifica en que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, aún estaba pendiente de dictar el auto de obedézcase y cúmplase, una vez regresara el expediente después de surtirse el trámite del recurso de apelación, lo que valga indicar, se hizo dentro de un plazo razonable. Adicionalmente, la Sala resalta que de conformidad con lo manifestado por el despacho judicial accionado, una vez se cumpla con el término para que quede ejecutoriada dicha providencia, se asignará cita para que la parte demandante acceda a las copias auténticas y se expida la respectiva constancia de ejecutoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04962-00(AC)

Actor: S.G.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora S.G.A., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 7 de mayo de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La señora S.G.A. manifestó que en su condición de apoderada judicial del señor D.A.S.M., inició demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (rad. Nº 11001-33-36-032-2015-00715-00), que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que mediante sentencia de 24 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la acción.

Sostuvo que la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo de 21 de octubre de 2020, el cual se notificó electrónicamente mediante correo remitido el 28 de enero de 2021.

Indicó que el 6 de abril de 2021, el referido Tribunal devolvió el expediente al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que el 7 de mayo de 2021 presentó solicitud de expedición de copias auténticas que presten mérito ejecutivo, a lo que agregó que el 2 de junio de 2021, el expediente ingresó al Despacho para proferir decisión.

Por último, afirmó que a la fecha de interposición de la acción de tutela[1], la autoridad judicial demandada no ha dado respuesta a su petición, lo que conlleva “la imposibilidad de obtener las reparaciones reconocidas en las sentencias proferidas en el curso del proceso contencioso administrativo, además, hay que tener en cuenta que entre más tiempo pase para presentar la solicitud de pago, las remuneraciones económicas serán menores”.

2. Fundamentos de la acción

La demandante, quien actúa en nombre propio, manifestó que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, vulneró su derecho fundamental de petición al no emitir respuesta oportuna a la solicitud radicada el 7 de mayo de 2021, en la que pidió la “expedición de copias auténticas que presten mérito ejecutivo de las sentencias de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia secretarial, y otros documentos, para el cobro, en virtud del proceso ordinario de reparación directa”, radicado bajo el Nº 11001-33-36-032-2015-00715-00, a pesar de que el plazo de quince (15) días para resolver la solicitud establecido en la Ley 1755 de 2015, se encuentra ampliamente superado.

Sostuvo que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 2000, “el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión (…) y en forma seguida contempla los requisitos que debe tener la respuesta al derecho de petición a saber: ‘1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición’. Lo anterior sin perder de vista que dicha respuesta de fondo, clara, completa, no implica que deba resolverse de forma afirmativa a las pretensiones del peticionario”.

3. Pretensiones

La accionante formuló la siguiente:

“1. Se ordene al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, dé contestación a la solicitud-derecho de petición radicado el [7] de mayo de 2021, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Honorable Corte Constitucional, es decir una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado”.

4. Pruebas relevantes

Con la acción de tutela, la actora allegó copia de la solicitud radicada el 7 de mayo de 2021, ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

5. Trámite procesal

Por auto de 5 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela presentada por la demandante, en nombre propio, y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al señor D.A.S.M., como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 77957 a 77962 de 10 de agosto de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2].

Mediante oficio 84752 de 25 de agosto de 2021, se envió notificación al señor D.A.S.M.[3].

En escrito de 24 de agosto de 2021, la C.M.S.G.A. manifestó encontrarse impedida para conocer de la presente acción de tutela, por configurarse la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que es pariente en segundo grado de consanguinidad de la accionante.

El impedimento se declaró fundado mediante auto de 22 de septiembre de 2021, por lo que se le separó del conocimiento de la acción de tutela.

El expediente ingresó al Despacho para fallo el 5 de octubre de 2021.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera

Mediante escrito de 11 de agosto de 2021, el titular del despacho judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela o, en subsidio, que se nieguen las pretensiones formuladas por la accionante.

En primer lugar, aseguró que el debate propuesto por la actora no se encuentra en la órbita del derecho fundamental de petición, pues lo que pretende es obtener un pronunciamiento por parte de una autoridad judicial en el curso de un proceso, para lo cual el legislador previó trámites específicos que están contemplados en las normas de procedimiento.

Al respecto, mencionó la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[4], en la que...

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