SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00556-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200544

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00556-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00556-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS

[La Sala] observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de las sentencias emanadas de i) la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual negó, en segunda instancia, sus pretensiones indemnizatorias por el fallecimiento de la menor [E.J.A.B.], quien se ahogó en una de las piscinas del centro vacacional "V.C." propiedad de ACSURPONAL, y, ii) la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado contra la anterior decisión; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela de manera general se cuestiona el análisis probatorio adelantado por ambas autoridades judiciales accionadas, y se insiste, en que el centro vacacional, para la época en que ocurrieron los fatídicos hechos, “no cumplía con los requisitos exigidos en la ley 1209 de 2008 y el decreto 2171 de 2009, en su artículo 11, el cual establece las Normas mínimas de seguridad que deben ser cumplidas por los representantes de las piscinas.”. (…) Dicho ello, si bien el J. de tutela puede entender que las inconformidades planteadas se podrían estudiar a la luz de presuntos defectos fácticos y sustantivos, la parte actora no explica su decir, pues, se insiste, lo único que deja ver es su desacuerdo con las decisiones adoptadas bajo idénticos argumentos a los expuestos en la demanda inicial, los cuales fueron definidos por los jueces naturales del asunto; pero no refuta de manera precisa y expresa lo dicho por las autoridades judiciales accionadas en sus sentencias. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala [confirmará] la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00556-01(AC)

Actor: M.I.B.

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

La Sala decide la impugnación[1] impetrada por la accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante declaró improcedente a acción de tutela de la referencia[2] al no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional ni la carga argumentativa mínima.

  1. ANTECEDENTES

1.2. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El día 20 de junio de 2011, la señora M.I.B. y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación— Ministerio de Protección Social, el municipio de Fusagasugá y la Asociación Colombiana de S. en Retiro de la Policía Nacional[3], con el fin de que se les declarara responsables por la muerte de la menor E.J.A.B., quien se ahogó en una de las piscinas del centro vacacional "V.C." propiedad de la referida asociación.

El asunto fue desatado por el Juzgado Tercero Administrativo de G. que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, declaró la responsabilidad de ACSURPONAL, y absolvió a las demás entidades demandadas. Decisión recurrida en apelación por la entidad condenada.

La alzada fue desatada por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en descongestión a través de sentencia del 12 de junio de 2014, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar:

«[…]

Que la ley 1209 de 2009, no es aplicable a este caso. Porque la misma fue publicada el 14 de julio de 2008, y entro en vigencia el 14 de enero de 2009, y el siniestro ocurrió el 22 de marzo de 2009.

De igual manera argumenta el demandado que el municipio de Fusagasugá, cumplió con las funciones de vigilancia y control al centro vacacional “VILLA CRISTINA”

Que el centro vacacional demandado cumplía todos los requisitos estipulados en la LEY 9 DE 1979.

Que no existe prueba que indique cual fue la causa de la muerte de la menor. […]»

La parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, invocando la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que existió nulidad originada en la sentencia, el cual fue desatado mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, declarándolo infundado.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión de revisión vulnera sus derechos fundamentales en tanto desconoció que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en «una nulidad […] por una ausencia de motivación o por falta de congruencia, de igual manera el no tener en cuenta lo estipulado en la ley 1209 de 2008. […]».

1.1.1. Pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales:

«[…] PRIMERO. Solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO- SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO (REPARTO) el tutelar los derechos fundamentales invocados, Art. 29 de la Constitución. (Debido Proceso). Sub reglas: 1. Principio de igualdad ante las autoridades. 2. Principio de legalidad sustancial. 3. Principio de contradicción, 4. Desconocimiento de las formas propias de cada juicio– 5. Incongruencia de la sentencia.

SEGUNDO. Solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO- SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO (REPARTO) el revocar la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 y notificado a mi correo electrónico carlostorresabogado.ct@gmail.com el día 27 de Noviembre de 2020, […].

TERCERO. Solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO- SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO (REPARTO) el revocar EL Fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de descongestión, el día El día 12 de junio de 2014, el cual revoca el fallo de primera instancia y absuelve de todas y cada una de las pretensiones a los demandados, y por el contrario acceder a todas y cada una de las pretensiones expuestas en la demanda […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 16 de febrero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar, i) en calidad de accionados, a los consejeros de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y a los magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, ii) como terceros con interés, al Ministerio de la Protección Social, al municipio de Fusagasugá, a la Asociación Colombiana de S. en Retiro de la Policía Nacional -ACSURPONAL- y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Ministerio de Salud.

El ente ministerial, a través de escrito del 24 de febrero de 2021, señaló que la acción de tutela resulta improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inexistencia de un perjuicio irremediable. Además, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, frente a las pretensiones propuestas por la accionante.

1.3.2. Asociación Colombiana de S. en Retiro de la Policía Nacional -ACSURPONAL-

La asociación se opone a las pretensiones de amparo, para lo cual advierte que las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, no incurren en los cargos formulados por la accionante,...

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