SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04687-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200572

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04687-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04687-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n la sentencia objeto de censura, el Tribunal trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual del Estado en casos en los que se alega la existencia de un riesgo excepcional con la muerte de uniformados y, con fundamento en ello, procedió a analizar el asunto objeto de debate, para lo cual trascribió las pruebas obrantes en el proceso, entre estas, el Informe Administrativo Prestacional por Muerte n°. 8 del 4 de junio de 2012, suscrito por el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional. Así, con respecto del elemento daño antijurídico, encontró demostrado que el señor [R.B.R.], intendente de la Policía Nacional, asignado a la Dirección de Protección y Servicios Especiales, perdió su vida como consecuencia de un atentado perpetrado en contra de la caravana en la que se desplazaba el señor exministro de justicia, F.L., por lo que en el asunto se configuraba la existencia del daño por afectación del bien jurídico a la vida. Sin embargo, con respecto del elemento imputabilidad, refirió que este no se encontraba acreditado, toda vez que la parte demandante no demostró la falla en el servicio imputada a la entidad demandada, esto es, no probó que el esquema de seguridad utilizado haya sido ineficiente, pues aunque sustentó su descontentó en que a la caravana de seguridad le fue retirado, en días anteriores, el escolta motorizado, lo cierto es que tal argumento se desvirtuaba con las pruebas documentales obrantes en el proceso. (…) En este contexto, concluyó que si bien es cierto en el caso aparecía probado el daño, este guardaba relación con el servicio y no era atribuible a la demandada ni tampoco podía enmarcarse en un riesgo excepcional. Bajo el anterior derrotero, lo que se advierte en el sub examine es que la parte actora se circunscribe a señalar su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juez de lo contencioso administrativo, pretendiendo con ello desvirtuar la conclusión a la que este arribó con respecto de la probanza en el elemento de imputabilidad del daño, lo cual no puede ser validado por el juez de tutela. No es cierto que la Sala de decisión accionada no haya hecho ningún ejercicio de valoración probatoria del Informe Administrativo Prestacional por Muerte n°. 8 del 4 de junio de 2012, suscrito por el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, pues, contrario a lo referido por la parte actora, a partir de su valoración arribó a la conclusión de que la muerte del señor intendente [R.B.R.] se produjo en actos del servicio policial, pero que, de este no se podía establecer la falla en el servicio endilgada, toda vez que los fundamentos con los cuales soportó el alegato fueron desvirtuados con las demás pruebas arrimadas al proceso contencioso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04687-01(AC)

Actor: ENELIA RAMOS DE BURBANO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa en el que se cuestionó la existencia de un riesgo excepcional por muerte de uniformado. Ausencia de defecto fáctico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 26 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Enelia Ramos de B., J.P.B.R., D.M., A., D.E. y P.I.B.R., J.A.B.E. y M.V.B.C., por intermedio de apoderada, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 5 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-714-2014-00004-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se analice el material probatorio de forma correcta y, en especial, el informe administrativo por muerte del causante contenido en el Auto 306 del 14 de junio de 2012.

1.1.2. Los hechos

La apoderada de la parte accionante narró como hechos de tutela los siguientes:

i) El intendente R.B.R. perteneció al esquema de seguridad del señor exministro F.L. y falleció el 15 de mayo de 2012, día en que se perpetró un atentado en contra del exministro, en la avenida Caracas con calle 76 de la ciudad de Bogotá d. c.

ii) Según Informe Administrativo por Muerte n°. 8 del 4 de junio de 2012, adelantado por el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, la muerte del uniformado se produjo en actos especiales del servicio y, como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución 03033 del 24 de agosto del 2012, el director general de la Policía Nacional lo ascendió de forma póstuma al grado de intendente jefe.

iii) Mediante derecho de petición, los accionantes solicitaron al Museo Histórico de la Policía Nacional una certificación del reconocimiento otorgado al señor it (f) R.B.R., y el Museo atendió lo requerido adjuntando, además, dos fotos de la exhibición de un óleo con su imagen, acompañada de una placa.

iv) El 15 de agosto de 2014, familiares del uniformado promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del intendente R.B..

v) Por medio de sentencia del 17 de junio de 2019, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda; y, a través de sentencia del 5 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó lo resuelto por el a quo.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de los accionantes, el fallo del Tribunal incurrió en un defecto fáctico, en atención a las siguientes circunstancias:

i) El Tribunal no se dio a la tarea de analizar el material probatorio de forma correcta, pues excluyó de la valoración el informe administrativo prestacional por muerte del causante, suscrito por un coronel de la Policía Nacional, como director de Protección y Servicios Especiales, es decir, no fue cualquier policía carente de experiencia quien calificó la muerte del uniformado.

ii) Dicho informe prestacional por muerte es de carácter definitivo y goza de presunción de legalidad y el Tribunal lo excluyó de la valoración probatoria sin ningún argumento legal o procesal, amparado en una autonomía judicial mal ejercida. De haberse analizado en debida forma el informe otra hubiera sido la decisión, pues es innegable su contenido.

iii) La sentencia proferida por el Tribunal se fundamentó en el hecho de que la muerte del intendente R.B.R. estuvo rodeada por acontecimientos normales de la actividad policial o de protección, lo cual no es cierto, puesto que los atentados terroristas no son acontecimientos normales ni diarios, por el contrario, son hechos de carácter extraordinario.

iv) En el caso, se probó el riesgo excepcional con el cual se concretó el daño antijurídico reclamado por los demandantes, puesto que ese riesgo excepcional se generó o nació en los instantes en que se desarrolló el atentado terrorista y fue generado por el actuar loable del intendente R.B.R..

v) Lo anterior, se explica, porque el causante no tenía la obligación de perder su vida como lo pretende hacer ver el juzgador, ya que, como se ve reflejado en el informe administrativo prestacional por muerte, la Policía Nacional reconoció el actuar extraordinario del causante y, se insiste,...

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