SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01561-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200577

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01561-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01561-00
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - Auto que se abstiene de seguir adelante con la ejecución / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas no constituyen precedente / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Cumplimiento / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

En el presente asunto, la accionante reprocha la sentencia de 11 de noviembre de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia por el cual el juzgado se abstuvo de seguir adelante con la ejecución solicitada en cumplimiento de la providencia de 9 de junio de 2009. (…) [E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que la entidad dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, en tanto incluyó la prima de actualización entre los años 1993 y 1995, sin que fuera dable reajustar dicha mesada a partir de 1996, como lo pidió la ejecutante. (…) Se observa, entonces, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia de 9 de agosto de 2017, estableció que la obligación había sido debidamente cubierta por CASUR, toda vez que realizó el pago de la prima de actualización para los años 1993 a 1995, actualizó dichas sumas, mes a mes, y liquidó los intereses moratorios, tal como lo había ordenado, en su momento, el Juzgado 16 Administrativo de Cali en el fallo de 9 de junio de 2009 (…) Así las cosas, la S. concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra suficientemente razonada y sustentada, en tanto, partiendo de los términos en que se dictó la sentencia cuya ejecución se perseguía, determinó que la liquidación adelantada por CASUR en la Resolución 174353 de 17 de enero de 2012 había acatado lo allí ordenado, sin que fuera dable derivar obligaciones adicionales como, por ejemplo, reconocer sumas posteriores a 1996, en tanto no se había dictado disposición alguna en ese sentido. Además, la parte accionante no aportó con la demanda de tutela, argumento alguno que evidencie, desde el punto de vista matemático, que la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoce, modifica o excede la obligación contenida en el título ejecutivo. De igual forma, aunque se invocó como una de las causales de procedencia de la acción el desconocimiento del precedente vertical, no se advierte una confrontación entre dichas providencias y la sentencia proferida en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que se pueda determinar, claramente, que se trata de órdenes idénticas y que, en este asunto, se desconoció lo sentenciado, en su momento, por el Juzgado 16 Administrativo de Cali. Igualmente, se señalan como desconocidas las sentencias de 28 de octubre de 2004 y de 26 de enero de 2012 proferidas por el Consejo de Estado, en las que, vale decir, se pronunció, en nulidad y restablecimiento del derecho, sobre pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Igualmente, la sentencia T-327 de 2015 emanada de la Corte Constitucional se produjo dentro de una acción de tutela orientada a cuestionar el alcance dado al reconocimiento de la prima de actualización en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que es diametralmente distinta a la que ahora se estudia si se tiene en cuenta que lo que aquí se reprocha es una providencia dictada en el marco de un proceso ejecutivo. (…) Por tanto, se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de confirmar la providencia por medio de la que el Juzgado 1 Administrativo de Cali se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, contiene una carga argumentativa suficiente, razonable y ponderada, que no puede ser calificada como constitutiva de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, se insiste, se sustentó en el marco señalado por la providencia constitutiva de título ejecutivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

(…) [C]on la expedición del CPACA, ya no resulta necesario valorar la conducta procesal de la parte vencida en el proceso para determinar si procede o no condenarla a pagar costas, pues, como se tiene establecido, el criterio de su imposición es objetivo valorativo (…) Visto lo anterior, es claro que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de condenar en costas a la demandante, por haber resultado vencida en el proceso, encuentra sustento legal y jurisprudencial, en tanto observó las reglas previstas en el CPACA y en el CGP y el alcance que, a dichas normas, ha dado la jurisprudencia de esta corporación en relación con la aplicación del criterio objetivo-valorativo. De igual forma, tuvo en cuenta los presupuestos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 relativos a la fijación de agencias en derecho, de lo que esta S. concluye que se trata de una decisión con suficientes y razonables fundamentos jurídicos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01561-00 (AC)

Actor: L.A. CARVAJAL DE F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

TEMA: Tutela contra providencia judicial/ Defectos violación de la Constitución y desconocimiento del precedente/ Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión y acceso a la administración de justicia/ prima de actualización

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a lo dispuesto en los decretos 2591 de 1992, 333 de 2021 y demás normas complementarias.

  1. ANTECEDENTES

La señora L.A.C.D.F., actuando por conducto de apoderado[1] y en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 11 de noviembre de 2020.

  1. Hechos

1.1. El Agente J.R.F.M. prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de 20 años, por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de dicha entidad – en adelante CASUR –, mediante Resolución 1746 de 20 de mayo de 1987, le reconoció la asignación de retiro, la cual, posteriormente, fue sustituida a la señora L.A.C. de F. por medio de la Resolución 4928 de 7 noviembre de 2007.

1.2. A través de sentencia de 9 de junio de 2009, el Juzgado 16 Administrativo de Cali, ordenó el reajuste de la mencionada prestación de retiro, en los siguientes términos: “SEGUNDO. CONDÉNASE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a reajustar la asignación de retiro del señor J.R.F.M., con la prima de actualización de acuerdo a lo previsto en el Decreto 335 de 1992, Decreto 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y demás disposiciones pertinentes, a partir del 1° de enero de 1993. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. TERCERO. Las sumas que resulten de liquidar la sentencia deberán ser actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia”.

1.3. En cumplimiento de lo anterior, CASUR expidió la Resolución 174 de enero 17 de 2012 por medio de la cual dispuso el pago de $ 5.923.367 correspondientes al reajuste de la asignación mensual de retiro por concepto de la prima de actualización con la indexación y los intereses, pero sin acrecer ni reliquidar la mesada, lo que, a su juicio, constituye un incumplimiento de la orden mencionada.

1.4. Por ello, presentó demanda ejecutiva contra CASUR con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de la sentencia de 9 de junio de 2009, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 1 Administrativo de Cali, despacho que libró mandamiento de pago el 9 de agosto de 2016.

1.5. Posteriormente, el 9 de agosto de 2017 dictó sentencia en la que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, al encontrar acreditado el cumplimiento de la sentencia con la Resolución 174 del 17 de enero...

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