SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00153-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200579

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00153-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00153-00
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL No acreditadas / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

Revisada en su totalidad la providencia enjuiciada, y contrastada la parte motiva de esta con las pruebas adjuntas al expediente del medio de control de nulidad electoral, radicado 27001-23-31-000-2019-00072-00, en criterio de esta Sala, la interpretación adelantada por el Tribunal Administrativo del C. no configura un defecto fáctico, toda vez que, de manera suficiente y sustentada, justificó ampliamente las razones por las cuales, en función de las normas y la jurisprudencia correspondiente al caso concreto, concluyó que no se había desvirtuado la legalidad del acto demandado. En efecto, lo que surge en el presente asunto, es una diferencia de criterios, que desde ningún punto de vista puede ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales del accionante. (...) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, en este caso, el accionante no demostró la configuración del defecto fáctico ni probó que la decisión atacada hubiera sido proferida con desconocimiento de las normas que regían el trámite del medio de control de nulidad electoral; por ello, sin que haya lugar a evaluaciones adicionales, la Sala negará la solicitud de tutela presentada en la demanda de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00153-00(AC)

Actor: H.A.C.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

1. La acción de tutela

El señor H.A.C.L., promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del C., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y los principios de legalidad de la prueba y seguridad jurídica.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

1. Declarar que el Tribunal Contencioso Administrativo del C. al proferir la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la elección del alcalde del municipio de Unión Panamericana – C. para el período 2020-2023, incurrió en violación de mis derechos fundamentales.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, amparar mis derechos fundamentales, al debido proceso y dentro de este a los principios de legalidad de la prueba, de confianza legítima y seguridad jurídica y en su lugar se ordene proferir la que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante, en los términos que se determine en la sentencia de tutela.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

i) Presentó demanda de nulidad electoral pretendiendo que se anulara el Acta de Escrutinios Formulario E-26, de fecha 31 de octubre de 2019, mediante el cual la Comisión Escrutadora computó el resultado final de las votaciones depositadas el 27 de octubre de 2019 para alcalde del municipio Unión Panamericana – C. y ordenó la expedición de la respectiva credencial al señor Ó.J.R.M., como alcalde electo. Con tal finalidad elevó cargos contra los resultados electorales de trashumancia electoral, suplantación de electores, votos de personas fallecidas, personas con registro inpec, falta de coincidencia del nombre con el número de cédula, suplantación de jurados, entre otras anomalías.

ii) El 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Choco resolvió negar las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad electoral.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El accionante derivó su reproche constitucional en tres causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

1.3.1. Defecto fáctico: Respecto de este requisito, centró su reparo en cada uno de los cargos estudiados en el medio de control de nulidad electoral:

i) Trashumancia: alegó que el Tribunal invirtió «la proposición de la demanda», pues su planteamiento consistió en que con el libelo demandatorio anexó las bases de datos del sisben y adres, en virtud del cual, se podía advertir que los ciudadanos incursos en dicho fenómeno tenían su residencia en un municipio diferente al lugar de votación. Así las cosas, señaló que el estudio efectuado por la autoridad judicial tomando como prueba los actos administrativos de exclusión de electores que hiciera el Consejo Nacional Electoral en virtud de la facultad consignada en el artículo 4.° de la ley 163 de1994, no era un fundamento jurídicamente adecuado para concluir que, con la información de bases de datos de las personas, no se podía inferir que estaban excluidos del censo electoral.

ii) Suplantación de electores: este cargo se presentó toda vez que en los documentos electorales se registraron personas que votaron con un determinado número de cédula y, al comparar el nombre que se consignó con el que aparecía en la Registraduría Nacional del Estado Civil, no correspondía; sin embargo, el Tribunal estimó que dicha prueba no era suficiente para considerar que se trataba de dos personas distintas. Dicha conclusión contraria la evidencia probatoria.

iii) Suplantación de jurados: con la demanda se allegó prueba de la suscripción de un acta de mesa por cuatro jurados, cuando la ley tiene establecido para tal fin, solo tres personas, tal situación en su sentir, evidencia que una de ellas era «suplantadora de jurado» y, por consiguiente, no podía votar en esa mesa, razón por la cual debió excluirse ese voto.

iv) Diferencias de resultados entre los formularios E-14 y su sumatoria en el E-24: erró el Tribunal al considerar que las diferencias existentes en dichos formularios no constituían necesariamente falsedades, porque podían obedecer a un recuento de votos u a otra circunstancia; en tal virtud, era al demandado en el medio de control de nulidad electoral a quien le correspondía demostrar que esa diferencia se debió a un reconteo o justificar su variación y, no al demandante como se determinó en la providencia acusada, al señalar que le correspondería al impugnante de la legalidad de la elección demostrar la ausencia de dicha justificación o explicación.

v) Pruebas remitidas por los consejos comunitarios: manifestó que aunque fueron allegadas de forma tardía, el Tribunal no efectuó su valoración, siendo su deber desecharlas o apreciarlas para sustentar su decisión.

De manera general concluyó que si no se hubieran teniendo en cuenta los 26 votos de personas cuyo nombre era distinto al de la cédula, pues eran suplantadores y, se descontara el voto del jurado, el de la persona que se encontraba en la cárcel, así como el de las 4 personas que estaban inscritas en otros municipios, el resultado electoral hubiera variado; sin embargo, ante tal evidencia, se les permitió votar en el municipio de Unión Panamericana, C.

1.3.2. Defecto procedimental: lo hizo consistir en la inobservancia del procedimiento establecido en los artículos 181 y 182 del cpaca, en virtud del cual, una vez agotada la etapa probatoria debe declararse cerrada, conforme al principio de preclusividad, dando paso a la sustentación de los alegatos de conclusión.

En este caso, el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar, pero contradictoriamente dejó abierta la posibilidad de esperar las respuestas a las pruebas decretadas que aún no habían arribado al proceso, disponiendo que una vez allegadas, se correría traslado a las partes para que las adicionaran en sus alegatos; sin embargo, el traslado no se efectuó, ni fueron tenidas en cuenta en el análisis probatorio, quedando sin la posibilidad de alegar dicha falla procesal.

1.3.3. Defecto sustantivo: consideró inadvertidas las siguientes normas.

i) artículos 4.° y 5.° de la Ley 163 de 2001, que determinan el concepto de residencia electoral y que los jurados en las mesas de votación...

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