SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05319-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200584

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05319-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05319-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No configuración


En el asunto bajo examen, el [accionante] pretende controvertir los fallos de tutela proferidos el 17 de junio de 2021 y el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama y la Sala de decisión nro. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, y para ello alegó que tales decisiones incurrieron en fraude porque son contrarias “a los principios consagrados en los artículos 1,2,4 y 5 del ordenamiento jurídico Superior al declarar una cosa juzgada constitucional y temeridad inexistentes”. (…) En este evento, la parte actora no alegó ni acreditó que los fallos de tutela hayan sido adoptados con fines ilegales y, además, de manera intencional, o que las autoridades judiciales incurrieran en fraude a la ley; por el contrario, para sustentarlo, el [actor] se limitó a indicar, sin argumento adicional tendiente a fundamentar el fraude, que las decisiones de tutela transgredieron los principios previstos por los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Constitución Política al declarar la cosa juzgada y temeridad que, estima, son inexistentes. De manera que, lo que se observa, es que el accionante pretende controvertir lo decidido en las sentencias por no estar de acuerdo con lo allí resuelto, sin que dicha circunstancia pueda configurarse en motivo de fraude. En consecuencia, la petición de amparo es improcedente, por cuanto está dirigida en contra de un fallo de tutela y no se advierte que en dicha decisión exista fraude.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05319-00(AC)


Actor: J.E.C. CUERVO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO




Tesis: La solicitud de amparo es improcedente cuando está dirigida en contra de un fallo de tutela.


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor J.E.C.C. en contra de las sentencias proferidas el 17 de junio de 2021 y el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama1 y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del proceso de tutela con radicación nro. 15238 3333 001 2021 00073 00.


1.- SÍNTESIS DEL CASO


El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; para ello formuló las siguientes pretensiones2:


PRIMERA Declarar que las declaratorias (sic) de cosa juzgada constitucional y temeridad hechas por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y Tribunal Administrativo de Boyacá – sala 6 en Tutela 15238-33-33-001-2021-00073-00/01- carecen de VERDAD en cuanto desconocieron:


1.1. Los requerimientos o requisitos señalados por la honorable Corte Constitucional en las sentencia C-774 de 2001 para que se configure la identidad de objeto como lo es la identidad de pretensión material o sustantiva (derecho subjetivo que hace para satisfacer el cumplimiento de una obligación, pretensión va dirigida contra el demandado pues se trata de imponerle o hacer que cumpla una prestación (pagar una suma de dinero) ; la cual por su fórmula liquidataria ( aceptada por las tres (3) jurisdicciones) , cuya resultante varia automáticamente por el índice final según prestación y formula aplicable en (ii) cesantías, (ii) su variante ( meses trascurridos) en los intereses legales de cesantías no pagadas , y (iii) liquidación de sanción moratoria (que varia día a día).


1.2. Que para que se configure la identidad jurídica de parte, se requería la concurrencia del ministerio de defensa nacional (que nunca ha concurrido a los procesos de tutela ) o en su defecto o delegación mediante poder (prueba omitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama).


1.3. Que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista (sentencia su168 de 2017) ; concurrencia que obviamente debe probarse y no solamente citarse como lo hicieron Juzgado y Tribunal.


SEGUNDA Declarar Que El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DUITAMA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ- en Proceso de Tutela 15238-33-33-001-2021-00073- 00/01 Actuaron de manera Contraria a los Principios consagrados en los artículos 1, 2 del ordenamiento jurídico Superior y lo que como A.J. les impone el Artículo 230 Constitucional , favoreciendo de manera Ilegítima al Ministerio de Defensa Nacional en el Ilegal Despojo de Derechos en Materia Prestacional y con Afectación en la Cuantía de mi Asignación de Retiro ( Equivalente a una pensión de Vejez según sentencia C-432 de 2004) Violando de tal Manera mis Derechos Constitucionales al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.


TERCERA Declarar Que el suscrito no es responsable de que gracias a su Ilegal e Inconstitucional Proceder y a P. judiciales contrarias a la Constitución y la ley, el Monto de mis Pretensiones Materiales o sustantivas ( que están fundadas, sustentadas y L. conforme a la ley) se le incremente al Ministerio de Defensa Nacional mes a mes en Cesantías e intereses a las Cesantías por la variación del INDICE FINAL y día a día en la sanción moratoria por lo Dispuesto en la Ley 244 de 1995.


CUARTA Declarar Que: los suboficiales de las Fuerza militares como el suscrito, también somos Colombianos y no tenemos por qué ser Discriminados y Perseguidos Judicialmente para Despojarnos de nuestros Derechos en Materia Prestacional y Pensional y hasta de Nuestros de Derechos Constitucionales Fundamentales como el debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva , como en el caso Concreto lo hicieron el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DUITAMA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ- SALA 6 , Y en concordancia REVOCAR sus Decisiones, por ser claramente V. de los principios Constitucionales.


QUINTA TUTELAR mis Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y Tribunal Administrativo de Boyacá- , y en Concordancia , ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, Que en el Termino de 48 horas proceda a:


5.1. Dar cumplimiento al Artículo 162 de Decreto 089 de 1984 y en concordancia con lo expresado con dicho A.“. y Liquidar para Efectos de Asignación de Retiro y demás Prestaciones Sociales” como Dobles los 6 años, 8 meses y 9 días correspondientes a las Declaratorias de Estado de Sitio Efectuadas mediante Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976.


5.2. Pagar debidamente indexados desde octubre 11 de 1986, los $ 413.562 dejados de liquidar por concepto de cesantías y aplicando la formula


R=RH x índice final / índice inicial


5.3. Pagar debidamente indexados desde octubre 11 de 1986 los intereses legales mensuales (1%) de las cesantías dejadas de liquidar y pagar ($ 4.135,62) , y aplicando la siguiente formula.


R=RH x índice final / índice inicial x número de meses transcurridos


5.4. cancelar desde agosto 23 de 2007, como sanción moratoria ( ley 244 de 1995) el valor de $ 117.056 diarios por la no liquidación de cesantías conforme a petición de junio 12 de 2007 ante el MDN.


5.5. Cancelar desde junio 22 de 2012 como sanción moratoria ( ley 244 de 1995) el valor de $ 201.699 diarios por la no liquidación de cesantías conforme al petición de abril 10 de 2012 ante el MDN.


5.6 Revisar las liquidaciones de prima de servicio anual, prima de navidad , vacaciones no disfrutadas y prima vacacional, las cuales debieron ser liquidadas sobre las partidas certificadas por la Fuerza Aérea.


SEXTA Declarar que el suscrito como colombiano con derechos tiene el legítimo derecho a que antes de morirme la justicia ordene y el Ministerio de Defensa me pague lo que me debe por concepto de prestaciones sociales”.



2. SITUACIÓN FÁCTICA


La parte actora precisó que la tutela está dirigida en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá por estimar que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia fueron vulnerados por las decisiones proferidas en el expediente de tutela radicado con el nro. 15238 3333 001 2021 00073 01.


Refirió a los requisitos establecidos por la jurisprudencia...

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