SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00582-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200606

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00582-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00582-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Conforme con la calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – De acuerdo con la gravedad de la lesión probada en el proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

A. descender al caso concreto, señaló que estaba probado que la señora [L.O.R.] fue valorada por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, entidad que calificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en el equivalente a 16.65 % y, de este modo, le había sido reconocido un monto de indemnización del perjuicio moral equivalente al 20 s.m.m.l.v., según lo acreditado en el proceso. Bajo ese entendido, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, aplicó los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación, entre ellas, la que la parte accionante refiere como desconocida, y, al usar como criterio probatorio para fijar la gravedad de la lesión el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, definió el tope de la indemnización. A. respecto, debe mencionarse que ciertamente la Sección Tercera de esta corporación, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) [estableció unos porcentajes y cuantificaciones que] fueron observadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, al resolver sobre el reconocimiento del perjuicio moral, razón por la cual se descarta la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, en lo que se refiere a la primera inconformidad de la parte accionante.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INCREMENTO DE LOS LÍMITES INDEMNIZATORIOS FRENTE A PERJUICIOS INMATERIALES / PROCEDENCIA EN CASOS EXCEPCIONALES / NEGATIVA DE INCREMENTO DEL VALOR RECONOCIDO POR PERJUICIOS MORALES – A. no ser planteado ni probado que el daño causado implicara una vulneración del derechos humanos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ARBITRIO JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Por mala practica

En relación con el segundo desacuerdo, esto es, el concerniente con la procedencia del aumento de los límites indemnizatorios, debido a que la afectación causada a la señora [L.O.R.] comporta una grave violación a los derechos humanos, debe indicarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado contempló como un evento excepcional, en el cual se podrían incrementar las reglas indemnizatorias frente a los perjuicios inmateriales hasta un monto de 400 s.m.m.l.v., los casos en los que se evidencie esa grave transgresión. (…) La anterior posición evidencia que el fallador de instancia es quien debe, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, con apoyo en el arbitrio iuris y las pautas fijadas en la jurisprudencia, determinar si, en el asunto puesto a su consideración, existen circunstancias diferenciales que conlleven a graves violaciones a los derechos humanos. Así, en el sub lite, la Subsección encuentra que la corporación accionada, en la sentencia del 29 de septiembre de 2020, precisó que no había lugar a incrementar el valor reconocido por los perjuicios morales, comoquiera que no fue planteado ni probado que el daño causado a la señora [L.O.R.] implicaba una conculcación de esa entidad a los derechos humanos. Sobre el particular, explicó que la incontinencia y la dispareunia que actualmente sufre la mencionada señora, así como la disminución de su capacidad laboral, eran daños antijurídicos atribuibles a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal porque se demostró que el médico encargado de atender el segundo parto incurrió en una mala práctica y, con ello, generó unas secuelas, ampliamente conocidas en el ámbito de la medicina y que en el caso particular pudieron evitarse. Sin embargo, aclaró que esa situación no evidenciaba una transgresión de esa intensidad ni se trataba de un escenario que permitiera, por regla de excepción, incrementar la indemnización por las lesiones reclamadas. En esos términos, se avizora que la autoridad judicial accionada explicó por qué no podía aumentarse el monto de la indemnización de los perjuicios morales, puntualmente las razones por las cuales el daño objeto de reparación no implicaba una grave violación de derechos humanos y justificó su decisión de manera razonable y adecuada, de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MONTO INDEMNIZATORIO DE LOS PERJUICIOS MORALES FRENTE A LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS - Se fija de acuerdo con el nivel de relación que tengan con el lesionado / QUINTO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / QUANTUM INDEMNIZATORIO - Obedeció a los parámetros fijados por el Consejo de Estado

Finalmente, en torno a la discusión sobre el presunto error en el reconocimiento de los perjuicios morales en beneficio de los señores [E.F.P.V.] y [M.L.R.Y.], suegros de la víctima directa, se advierte que, en igual sentido que las cuestiones anteriores, el Tribunal accionado acogió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual el monto indemnizatorio frente a las víctimas indirectas se fija de acuerdo con el nivel de relación que tengan con el lesionado. (…) Además, en lo que aquí interesa, señaló que cuando la gravedad de la lesión corresponde a un porcentaje igual o superior al 10 % e inferior al 20 %, la cuantificación de la indemnización en el nivel 5, en el que se encuentran los suegros de la señora [L.J.O.R.] sería del monto equivalente al 3 %. Así las cosas, se colige que la cuantificación de los perjuicios reconocida en beneficio de los señores [E.F.P.V.] y [M.L.R.Y.], suegros de la víctima directa, obedeció a los parámetros fijados por el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, tampoco puede considerarse como desconocido el precedente jurisprudencial, respecto de la inconformidad mencionada en precedencia.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DAÑO ORIGINADO EN LESIONES CORPORALES / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD – Procede exclusivamente en favor de la víctima directa

La Subsección considera que la presunta configuración del desconocimiento del precedente derivado de la falta de reconocimiento del perjuicio por daño a la vida de relación no está llamada a prosperar, toda vez que el Consejo de Estado, a partir de las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes 19.031 y 38.222, esclareció que cuando el daño tenga origen en una lesión corporal, sólo podrán reclamarse y, eventualmente reconocerse, dos tipos de perjuicios: (i) los materiales de daño emergente y lucro cesante y (ii) los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento y el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional a la salud y a la integridad corporal. La anterior posición ha sido reiterada en otras oportunidades por la señalada Sección, por ejemplo, en las decisiones de unificación del 28 de agosto de 2014. Así las cosas, en la actualidad, no hay lugar a reclamar ni reconocer ninguna indemnización por ese concepto, razón por la cual no se advierte que exista un yerro por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, frente al tema. (…) En todo caso, conviene precisar que, más allá de la discusión que plantea la parte accionante respecto a que probó la afectación del señor C.P.M. derivada de la lesión de su cónyuge y, de esta forma, era procedente el reconocimiento de los perjuicios inmateriales en su favor, por la alteración de sus condiciones de vida plena, el reconocimiento de esta clase de perjuicios, concretamente del daño a la salud, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación , únicamente es en favor de la víctima directa del daño, que en este caso es la señora [L.J.O.R.], como lo advirtió la corporación accionada en la respuesta a la presente acción de tutela

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE – Procedencia de reconocimiento a ama de casa / AMA DE CASA – Si bien las labores no gozan de una retribución son evidentemente productivas / AUSENCIA TEMPORAL O DEFINITIVA DE AMA DE CASA – Imposibilidad de provecho al núcleo familiar / PRESUNCIÓN DE INGRESO / OMISIÓN DE APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e advierte que en el asunto bajo estudio el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, para confirmar la...

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