SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02195-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200637

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02195-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 25-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02195-00
Fecha de la decisión25 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / DECRETO LEGISLATIVO / ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA y 23 del reglamento de esta Corporación prevén que la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para ejercer en única instancia el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general y del orden nacional dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Asimismo, conforme al reglamento interno de la Corporación, las Salas Especiales de Decisión están facultadas para asumir este tipo de asuntos asignados al pleno de la Corporación, según lo decidido en sesión del 1 de abril de 2020. (…) En ese orden, esta Corporación es competente para conocer del asunto dado que el control recae sobre actos de carácter general, cuyos supuestos fueron objetivos y abstractos y sus efectos impersonales; que fueron expedidos por una autoridad nacional en ejercicio de función administrativa, dado que adoptó pautas respecto de los procedimientos administrativos adelantados en virtud de las funciones propias de la entidad y lineamientos para que sus funcionarios pudieran cumplir con sus labores; y con el fin de desarrollar un decreto legislativo, en particular los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.AARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 1859 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

ESTADO DE EXCEPCIÓN / CLASES DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Controles de orden político y jurídico / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FACULTADES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO / CORTE CONSTITUCIONAL - Control formal y material

La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215). (…) A su vez, la Carta Política, al ocuparse de los Estados de Excepción, dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los que deben someterse desde la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. (…) El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga. Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. (…) Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Remisión por parte de la autoridad administrativa / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo / CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / POTESTAD REGLAMENTARIA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD NACIONAL / AUTORIDAD TERRITORIAL / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DESARROLLO DE DECRETO LEGISLATIVO / ESTADO DE EXCEPCIÓN

Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control. En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. (…) recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA / COBRO COACTIVO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

[L]a resolución fue suscrita por el director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la M., en uso de las facultades previstas en la Ley 161 de 1994, Decreto 790 de 1995 y Resolución n.º 420 de 2016, que lo designan como representante legal, con capacidad para dirigir y coordinar las actividades de la entidad. Así, en la medida que dicho acto dispuso una serie de medidas relacionadas para con esos tópicos, es claro que corresponden a asuntos de competencia de dicho funcionario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos formales del acto administrativo pasible de control inmediato de legalidad, ver sentencia del 15 de octubre de 2013, exp. 2010-000390-00(CA), C.M.A.V.M..

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA / COBRO COACTIVO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EMERGENCIA SANITARIA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS CONTRACTUALES / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO DE CADUCIDAD / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO DE FIRMEZA

Frente a los procedimientos de cobro coactivo, la Sala encuentra ajustada la determinación adoptada a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020. Dado que ahí se autorizó a las autoridades a suspender los términos de las actuaciones a su cargo hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria. De cara a los procedimientos sancionatorios contractuales, la Sala advierte que la determinación estuvo acorde con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 537 de 2020, puesto que ahí se autorizó la suspensión de términos en esos trámites. Además, el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 estableció que durante la suspensión no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza, tal como lo desarrolló la resolución bajo análisis. En ese orden, la Sala no avisara reparo alguno a la legalidad del artículo bajo análisis. La suspensión de términos adoptada se fundamentó en las disposiciones que la permitían y se hizo para conjurar la crisis que...

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