SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00966-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200639

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00966-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00966-00
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características

i) el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercer respecto de todas las sentencias ejecutoriadas; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; y v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado / NULIDAD EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO FRENTE A LA CUAL NO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN – E. en que procede

La causal de nulidad originada en la sentencia debe obedecer a 8 circunstancias específicas a saber: i) Cuando se dicta sentencia pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) Cuando se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) Cuando la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) En los casos en que se pretermite una instancia y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) Cunado en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) Cuando se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) Cuando en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) Cuando la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa.(…) la parte demandante no procuró adecuar la situación fáctica propuesta a ninguna de las mencionadas causales, sino que se limitó a alegar la configuración del numeral 5 del artículo 250 de al Ley 1437 de 2011, como único sustento para procurar que se infirme la sentencia del 9 de diciembre de 2014.Ahora, a pesar de no haberlo señalado de forma expresa, las razones de hecho y de derecho relatadas en el escrito petitorio podrían estudiarse a la luz del defecto relacionado con «proferir sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido», pues a ello se hizo referencia en algunos apartes de la demanda; no obstante, bajo tal defecto no sería posible acceder a la prosperidad del presente asunto. Lo anterior, por cuanto resulta evidente que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024-2013-00039-00 nunca fue efectivamente suspendido, pues dicha solicitud fue negada, circunstancia que impide que la situación procesal del señor R.R. pudiera ser encuadrada en la mencionada causal, pues, su configuración requiere la previa declaratoria de suspensión del trámite judicial, exigencia que no se cumple en el sub judice. De otro lado, es necesario precisar que, si bien la parte demandante considera que la nulidad se predica de haber resuelto la solicitud de suspensión en el fallo de segunda instancia, y no a través de una providencia previa, tal circunstancia no hace parte de las causales de nulidad de que trata el Código General del Proceso ni de los defectos fijados por el Consejo de Estado por vía de jurisprudencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

R. número: 11001-03-25-000-2016-00966-00(4378-16)

Actor: R.R.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, CASUR.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Prima de actividad. Decreto 2863 de 2007. Causal 5 de revisión. Declara infundado

SENTENCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor R.R. contra la sentencia del 9 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la sentencia de primera instancia del 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-2013-00039-00.

  1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor R.R. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se decrete la nulidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024-2013-00039-00, a partir de la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) suspender el proceso ordinario por prejudicialidad, hasta tanto se decida sobre la demanda de simple nulidad iniciada en contra del artículo 2 del Decreto 2863 del 2007 y que se tramita en la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-25-000-2010-00136-00 y ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proferir nueva sentencia en derecho a partir del precedente jurisprudencial resultante de la mencionada demanda de simple nulidad.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor R.R. prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de agente hasta el 19 de noviembre de 1996, por cuya remuneración recibía, entre otros, un 50 % de su salario básico por concepto de prima de actividad; sin embargo, en su asignación de retiro solo se le incluyó un 20 % por dicho concepto.

ii) El 5 de mayo de 2007, se expidió el Decreto 1515 de esa anualidad, en el que se fijaron los sueldos básicos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otros, el cual fue modificado por medio del Decreto 2863 del 2007, que, en su artículo 2, incrementó en un 50 % la prima de actividad para el personal regido por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, es decir que excluyó del citado beneficio al personal de agentes de la Policía Nacional, regido por el Decreto 1213 de 1990.

iii) Presentó una reclamación administrativa con el objeto de que la prima de actividad incluida en su asignación de retiro fuera reliquidada con fundamento en el incremento concedido en el Decreto 2863 del 2007, en atención al principio de igualdad, la cual fue negada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través del Oficio 401 del 26 de enero de 2012.

iv) Debido a la anterior negativa, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue repartida al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y tramitada bajo el radicado 11001-33-35-024-2013-00039-00, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 14 de febrero de 2014 que resultó adversa a las pretensiones del medio de control, pues se estableció que no era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad alegada por el accionante, debido a que no se encontraba probada la abierta contradicción entre el Decreto 2863 del 2007 y la Constitución Política de 1991.

v) El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en fallo del 9 de diciembre de 2014 que confirmó la decisión recurrida en el...

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