SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01974-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200675

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01974-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01974-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Identidad de partes, objeto y causa / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER DOS ACCIONES DE TUTELA / CONDUCTA – D. y con mala fe

La A.P.d.R.S., en su intervención, indicó que se configuró el fenómeno de la temeridad, comoquiera que el señor [J.L.B.V.] había presentado una acción de tutela idéntica a la del vocativo de la referencia, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama. (…) Una vez revisado ese expediente, (…) se advierte que las dos acciones de tutela comparten la triple identidad a la que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la Corte Constitucional, para que se configure el fenómeno de la temeridad. En ese sentido, se debe determinar si existió una justificación para que el señor [J.L.B.V.] ejerciera dos acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones. Para ello, se comparará el juramento hecho en ambas demandas en relación la presentación del mecanismo de protección constitucional (…) resulta claro que el accionante no advirtió ni justificó haber presentado dos demandas de tutela que compartían identidad de partes, hechos y pretensiones. Aunado a lo anterior, se precisa que ambas demandas de tutela se presentaron de manera virtual el 27 de abril de 2021. En efecto, la del expediente N° 15283-31-05-001-2021-00116-00 se envió al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la del expediente N° 11001-03-15-000-01974-00 se remitió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Así mismo, es pertinente indicar que la acción de tutela que se le asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama se admitió el 28 de abril de 2021, y la que le conoció el Consejo de Estado se admitió el 5 de mayo de 2021. Ahora bien, al día siguiente que se admitió la solicitud de amparo del Consejo de Estado, es decir, el 6 de mayo de 2021, el señor [J.L.B.V.] presentó un memorial ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama en el indicó: “Con base en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, manifiesto por medio del presente escrito que renuncio a la tutela de la referencia en su integridad, para que se archive la tutela, por motivos que me conciernen únicamente a mí en mi calidad de ciudadano”. Conforme a lo estudiado en precedencia, la S. advierte que el señor [J.L.B.V.] incurrió en una actuación temeraria al presentar dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, y sin ninguna justificación para hacerlo. Igualmente, se observa que su conducta fue dolosa y actuó de mala fe, comoquiera que nunca manifestó que había interpuesto dos acciones de tutela idénticas y cuando presentó el desistimiento ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama tampoco puso de presente que el motivo de ello era porque el Consejo de Estado había admitido la misma solicitud de amparo. Ahora, no hay asomo de duda que por haberse presentado las acciones de tutela de manera virtual existiera un error en las plataformas de reparto o asignación de procesos, pues, deliberadamente el señor [J.L.B.V.] envió las dos demandas a correos electrónicos diferentes (…) Así las cosas, se declarará la temeridad en el trámite constitucional del vocativo de la referencia y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor [J.L.B.V.], de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD FÍSICA / ASESORÍA E INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – Orden dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones para que se comunique con el actor / REMISIÓN DE EXPEDIENTE – Al juez que conoció de la tutela que ordenó valoración por la Junta de Calificación de Invalidez y definición del derecho a la pensión por invalidez / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Debe determinarlo el juez competente

No obstante, debido a que el señor [J.L.B.V.] es un sujeto de especial protección constitucional por su situación de discapacidad física, se oficiará a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- para que, designe un funcionario que se comunique con el tutelante al teléfono celular 3106965837 con el fin de que le informe y asesore sobre su situación pensional, y le precise el trámite que debe seguir para obtener los reconocimientos a que haya lugar. Lo anterior, en virtud del artículo 2.6.10.2.3. del Decreto 2555 de 2010 , que consagra el deber de asesoría e información al consumidor financiero (…) Así mismo, se remitirá copia digital, íntegra, del expediente de tutela y de esta providencia al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso para que, si lo estima conveniente estudie si hay lugar a iniciar un incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- por el posible incumplimiento del numeral sexto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Sogamoso el 30 de octubre de 2013 en la acción de tutela con radicado “No. 2013-00019 NI: 2013-00032”. Ello, teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, no se observa que el señor [J.L.B.V.] después del año 2013 haya sido valorado por alguna Junta de Calificación de Invalidez que hubiera emitido algún dictamen y que la referida entidad se pronunciara sobre si el tutelante tenía o no derecho a obtener una pensión por invalidez.

ACLARACIÓN DE VOTO / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE – Para el estudio de procedencia del incidente de desacato / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE INCIDENTE DE DESACATO – Permite presumir la conformidad con lo resulto por COLPENSIONES en cumplimiento de la tutela / EXHORTO – Ordenado en la presente sentencia parte de la base que la orden no se cumplió lo que escapa a la órbita de este juez / CUMPLIMIENTO DEL FALLO – Término con el que contaba el juez para verificarlo feneció / EXHORTO - No constituye una orden judicial por lo que no cumple con la finalidad de defender los derechos de una persona en estado de vulnerabilidad

La tutela de la referencia se presentó contra el referido acto de 1991 que suspendió la pensión de actor, por considerar que aún persiste la enfermedad laboral que contrajo cuando laboraba en A.P.d.R.S. Por los mismos hechos, presentó otra acción de tutela el 27 de abril de 2021, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama, Despacho que la admitió, pero el actor la desistió el 6 de mayo de 2021. Por ello, en la sentencia se declaró la temeridad del tutelante por el uso indiscriminado de la acción de tutela, pues ambas demandas se presentaron el mismo día y el demandante desistió de la otra acción tan pronto esta Sección admitió la que presentó ante esta Corporación. No obstante, en atención a que el demandante es sujeto de especial protección constitucional, en la sentencia se dispuso remitir “copia digital, íntegra, del expediente de tutela y de esta providencia al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso para que, si lo estima conveniente estudie si hay lugar a iniciar un incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- por el posible incumplimiento del numeral sexto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Sogamoso el 30 de octubre de 2013 (…).” Si bien comparto la decisión de negar el amparo por temeridad, no ocurre lo mismo con el exhorto al juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso para que este, de considerarlo necesario, inicie un incidente de desacato de una sentencia que se dictó hace más de siete años. En primer lugar, el hecho de que el interesado en el cumplimiento de la orden de tutela no hubiera presentado incidente de desacato en su momento, permite presumir válidamente que estuvo conforme con la manera como C. acató el proveído de amparo. Así mismo, se puede colegir que lo resuelto por la entidad pensional no implicó algún menoscabo de los derechos fundamentales del demandante, dado el lapso que transcurrió desde ese entonces hasta la presentación de la acción de tutela que resolvió esta S.. En segundo lugar, el exhorto en cuestión implica que esta colegiatura parte de la base de que la orden no se acató en el sentido ordenado, inferencia que no corresponde a esta S. por tratarse de un aspecto exclusivo de la órbita interna del tutelante, quien, como se dijo, no manifestó desacuerdo alguno con lo resuelto por C. en su momento. Adicionalmente, al tenor del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pasadas cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, el juez debe dirigirse “al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior...

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