SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00495-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200732

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00495-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00495-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA






ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia


[F]rente al requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que no se cumple respecto a la inconformidad del actor relativa a que el Tribunal, en las providencias controvertidas, omitió realizar el análisis del mismo en lo referente a los argumentos relacionados con el desarrollo normativo y jurisprudencial que debía aplicarse en su caso y respecto a la aplicación de los principios “pro homine” y “pro electoratem”, conforme a los cuales, dichas disputas procesales deben resolverse en favor del electorado. (…) Lo anterior, debido a que para discutir dicho planteamiento el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. (…) Lo anterior, porque los argumentos expuestos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en las providencias cuestionadas, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. (…) Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción (…) Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por falta de motivación frente a algún aspecto objeto del pronunciamiento sometido a consideración del Tribunal, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. (…) Cabe resaltar que esta Sala, en repetidas oportunidades, entre otras, en providencia de 11 de octubre de 2018, se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia sobre algún aspecto propuesto por una de las partes y que deba ser resuelto en esta. (…) En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta omisión que predica frente a las providencias acusadas. (…) En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE ALCALDE MUNICIPAL POR DOBLE MILITANCIA – Falta de acreditación de la renuncia al partido Liberal


[L]a autoridad judicial accionada consideró que en el plenario estaba demostrado que el demandado tuvo vinculación simultánea a dos partidos políticos con personería jurídica pues, pese que la respuesta plasmada en la certificación resultaba afirmativa a favor del aquí demandante, la misma, no logró desvirtuar la causal de doble militancia, entre otros, porque dentro del material probatorio no obraba la acreditación de la renuncia en su condición de militante del partido Liberal Colombiano. (…) Cabe resaltar que, al momento de efectuarse las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, el actor se presentó como candidato a la Alcaldía de Simacota por el Partido Colombia Renaciente, estando al mismo tiempo militando en el Partido Liberal Colombiano de acuerdo con lo antes analizado, sin que obre prueba de haber renunciado a su militancia inicial previamente a su ingreso al Partido Colombia Renaciente y, por el contrario, las certificaciones expedidas por el Partido Liberal el 25 de septiembre de 2019 y el 27 de julio de 2020, ratifican su vinculación con él y en esa medida quedó demostrada la doble militancia, acogiéndose así lo señalado por la autoridad judicial accionada. (…) Ahora bien, a juicio del Tribunal, la renuncia que exige el Partido Liberal para que se considere que un militante ya no pertenece a dicha colectividad, no es una simple formalidad, sino que por el contrario, se erige en un deber que está acorde con el artículo 107 constitucional, el cual señala la libertad del ciudadano para conformar o hacer parte de un grupo político, pero también le impone el deber de no actuar en otro(s) simultáneamente, por lo que se advierte que la renuncia constituye un mecanismo para hacer eficaz y visible la solidificación del sistema democrático. (…) Además, la Sala estima conveniente precisar que exigir esa “solemnidad” no cercena, desconoce o coarta el derecho a elegir libremente el partido o movimiento político que encarne o traduzca los ideales del ciudadano, pues ello no implica que el ciudadano esté obligado a permanecer en el mismo, ni mucho menos, limita su adherencia a otra colectividad sino que obre con responsabilidad y acate los deberes que asumió en la militancia de la colectividad a la que ya no desea pertenecer, pues precisamente el fin constitucional de la prohibición de doble militancia, es evitar que los partidos políticos carezcan de bases sólidas que propicien el transfuguismo y termine desdibujando el verdadero sentir del principio democrático contenido en el Estado Social de Derecho.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias alegadas como desconocidas no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso concreto / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE ALCALDE MUNICIPAL POR DOBLE MILITANCIA – Falta de acreditación de la renuncia al partido Liberal / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER PARA CONOCER DE LA NULIDAD DE PROCESOS ELECTORALES – Municipios de menos de 70.000 habitantes


Ahora bien, frente al cargo referente al desconocimiento del pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos en el caso P.U. y de la Sentencia SU-217 de 2019, es del caso precisar que tales pronunciamientos no incidían de manera alguna en la decisión que adoptó el Tribunal, por cuanto la ratio decidendi aplicada en los precedentes invocados por el actor no es aplicable al caso objeto de estudio toda vez que, corresponden a materias disimiles al sub examine que no guardan identidad fáctica y jurídica con el mismo. (…) Además, la argumentación jurídica de las sentencias invocadas también resulta impertinente para el presente caso, como quiera que, por un lado, la sentencia de la Corte Interamericana en el caso P.U. se refiere a la aplicación de una sanción de naturaleza disciplinaria, adoptada por una autoridad administrativa, que dio lugar a la afectación al ejercicio de los derechos políticos del aquel, quien habría sido elegido por votación popular; por otro lado, la Sentencia SU-217 de 2019 hace referencia a la materialización de la impugnación ante un superior de las sentencias penales condenatorias, lo cual, difiere ostensiblemente del presente caso. (…) Finalmente, la Sala advierte que la parte accionante tampoco señaló concretamente las razones por las que resultaban aplicables al caso objeto de estudio los pronunciamientos mencionados ut supra, pues tan solo se limitó a hacer transcripciones de apartes de los mismos. (…) Aunado a lo anterior, resulta menester precisar que tampoco procedía el estudio de tal argumento, a partir del denominado desconocimiento del precedente judicial (…) Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que, siendo el municipio de Simacota, un municipio con menos de 70.000 habitantes, conforme lo probado en el proceso ordinario y, en atención a que existe una norma especial que regula de manera particular y específica la materia, que establece la competencia y las instancias de los procesos, se debe dar aplicación preferente a la misma, luego no existe motivo alguno para que, únicamente en consideración a los sujetos que intervienen como partes en el proceso, se deba dar aplicación a unas reglas distintas. (…) De suerte que, la afirmación del actor, referente a que en su caso se deben aplicar los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos y de la sentencia SU-217 de 2019, resulta descontextualizada, toda vez que, no corresponde a lo que la norma prevista para el efecto ha establecido al regular el asunto, dentro de las prerrogativas del legislador.


FUENTE FORMAL: .LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 – NUMERAL 8º.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00495-00(AC)


Actor: N.O.O.B.


Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2.



  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


El señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el TRIBUNAL, este último al haber proferido las providencias...

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