SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04268-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200776

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04268-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04268-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PROCESO EJECUTIVO / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN


[E]n la sentencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional estableció tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, (…) dispuso que los recursos del Presupuesto General de la Nación podrían ser embargados, cuando se trata de: 1. Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 2. El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. 3. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…) [S]e colige que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció, únicamente, al análisis de los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso, a partir de lo cual precisó la imposibilidad de decretar medidas de embargo sobre recursos provenientes del presupuesto general de la Nación, y concluyó que el pago de las sentencias está garantizado a través de los rubros destinados en cada vigencia presupuestal. (…) [E]s claro para la S. que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente constitucional relacionado con las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos, lo que, como bien lo señaló la Sección Cuarta de esta corporación, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 593 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / LEY 38 DE 1989 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO LEY 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1101 DE 2007



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04268-01(AC)


Actor: OFELIA MEDINA DE GUZMÁN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA




ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Subsección decide la impugnación formulada por la UGPP contra la sentencia de 8 de abril de 2021 mediante la cual la Sección Cuarta de esta corporación concedió el amparo constitucional solicitado por la accionante.


  1. ANTECEDENTES


La señora OFELIA MEDINA DE GUZMÁN, actuando en nombre propio y en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.


  1. Hechos


    1. El juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de las sentencias de 11 de diciembre de 2009 y de 10 de marzo de 2011, accedieron a la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ofelia Medina de G..


    1. Posteriormente, a través de apoderada judicial, la accionante presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (en adelante UGPP), con el fin de que se librara mandamiento de pago contra la entidad por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia declarativa de condena y se decretara la medida cautelar de embargo de las cuentas de ahorros y corrientes de la entidad.


    1. El Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, mediante auto de 13 de septiembre de 2019, negó el decreto de la medida cautelar solicitada, al considerar que dicha pretensión no se ajusta a los eventos exceptuados por la Corte Constitucional en relación con el principio de inembargabilidad de recursos públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación.


    1. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en proveído de 2 de julio de 2020 confirmó lo resuelto por el a quo. Al efecto, señaló que, de los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso, es posible colegir que los bienes destinados a un servicio público como es el pago de pensiones no son embargables. Además que, en tanto la entidad ejecutada es pública, el pago de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales se efectúa a través de un rubro del presupuesto anual, por lo que la obligación no se encuentra en riesgo.


  1. Fundamentos de la acción


La accionante manifestó que ella y su esposo son personas de la tercera edad de 83 y 84 años, respectivamente, y que ambos tienen una condición de salud delicada, en tanto ella sufrió un derrame cerebral que le causó varias secuelas y su esposo padece de hemofilia. Además, resaltó que los procesos judiciales encaminados a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación han durado más de 15 años, lo que considera injusto y violatorio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues dicha demora ha permitido la devaluación de la condena que se impuso a su favor.


Finalmente, resaltó que, a voces de la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para obtener el pago de derechos reconocidos a través de sentencias judiciales, cuya eficacia depende de las medidas cautelares, sin las cuales resultaría inane, en tanto no tendría ningún mecanismo de coerción eficaz; y relacionó varias providencias en las cuales se han decretado medidas cautelares similares a la solicitada.


  1. P.iones


Por lo anterior, solicitó:


«1. Se tutelen los derechos a mí conculcados, al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la certeza judicial y definición procesal del juicio ejecutivo, a la protección reforzada del adulto mayor con enfoque diferencial y dignidad humana en actuaciones judiciales conforme la Ley 2055 de 2020 y demás derechos fundamentales que según los hechos puedan ser evidenciados de oficio por el Honorable Consejo de Estado y en aplicación al principio “iuria novit curia”.


2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub (sic) A y el Juzgado de Primera Instancia 50 Administrativo de Bogotá que dispongan las actuaciones judiciales efectivas y eficientes para el cumplimiento de sus propios fallos, en este caso utilizar sus poderes de coerción para que se logre el fin último del proceso ejecutivo o de ser el tema proceda a embargar las cuentas de la entidad ejecutada conforme los autos que se enunciaron en los hechos de esta acción».


  1. Informes


Mediante auto de 6 de octubre de 2020, la Sección Cuarta de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A como accionados y a la UGPP como tercero interesado en las resultas del proceso.


    1. La UGPP, por conducto de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que este mecanismo no está diseñado para reclamar prestaciones de carácter laboral y menos aun para perseguir un fin exclusivamente económico.


Además, la accionante no demuestra cómo las providencias cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales y tampoco el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, por lo que la interpretación realizada por los jueces naturales de la causa no puede ser cuestionada a través de esta acción.


Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.


  1. La providencia impugnada


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de abril de 2021, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos el auto de 2 de julio de 2020 y le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictar una decisión de reemplazo en la que evalúe las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos señaladas por la Corte Constitucional.


Al efecto, señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia C-354 de 1997, estableció el pago de las sentencias como una de las excepciones al principio de inembargabilidad, con fundamento en el principio de seguridad jurídica como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR