SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05942-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200796

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05942-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05942-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO EN CONCURSO DE MERITOS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para impugnar el acto que lo excluyó del concurso de méritos

La Sala observa que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. En efecto, el peticionario podía debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares. Además, a partir de los hechos planteados no es posible inferir la inminencia de un perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicitó. (…) Por tanto se reitera, el acá accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad de todas estas actuaciones de la administración, no siendo procedente acudir a este mecanismo constitucional para obviarse los procedimientos establecidos por el legislador. De esa forma, tales medidas se consideran idóneas y eficaces, conforme con las circunstancias del caso sub judice, máxime si se tiene en cuenta que durante el trámite de esta acción constitucional se emitió y publicó el registro seccional de elegibles para el cargo al que aspira [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05942-00(AC)

Actor: M.F.C.A.

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por M.F.C.A., en nombre propio, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de B. y del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial.

  1. ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de tutela

El 2 de septiembre de 2021[2] el interesado interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales “[de] acceso al desempeño de funciones y [a] cargos públicos, al trabajo, [al] principio de mérito y [a la] confianza legítima[3], que consideró vulnerados con las Resoluciones CSJBOR21-561 del 20 de mayo de 2021, mediante la cual fue excluido del concurso de méritos convocado en el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017; CSJBOR21-799 del 6 de julio de 2021, que negó la prosperidad del recurso de reposición formulado en contra del acto de exclusión; y CJR21-0280 del 19 de agosto de 2021, que confirmó la resolución recurrida.

1.2.- Hechos

1.2.1.- Mediante el Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los consejos seccionales adelantaran los procesos de selección para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunal, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial.

1.2.2.- Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de B. expidió el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, a través del cual convocó a concurso de méritos para conformar la lista de elegibles con el fin de proveer los cargos de empleados en carrera de los distritos judiciales de Cartagena y San Andrés, Isla; allí reguló las etapas y demás asuntos relevantes dentro del prenombrado proceso de selección. En virtud de esa convocatoria, el accionante aplicó al cargo de escribiente de juzgado municipal.

1.2.3.- En la Resolución CSJBOR18-518 del 23 de octubre de 2018 la autoridad seccional decidió sobre la admisión de los aspirantes y le permitió a C.A. pasar a la siguiente fase del concurso; posteriormente, los admitidos presentaron prueba de conocimientos el 3 de febrero de 2019. El Consejo Seccional de la Judicatura de B., mediante la Resolución CSJBOR19-266 del 17 de mayo de 2019, publicó los resultados de las pruebas, en esta, el accionante obtuvo una calificación aprobatoria[4].

1.2.4.- El 20 de mayo del año en curso el Consejo Seccional de la Judicatura de B. emitió la Resolución CSJBOR21-561, en la que excluyó a C.A. del proceso de selección, por no haber acreditado en debida forma la experiencia requerida para el cargo de escribiente de juzgado municipal[5]; puntualmente, porque el certificado que aportó[6] no contenía el número de contacto del abogado emisor.

1.2.5.- Inconforme, el concursante excluido presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. Al efecto, manifestó que su exclusión había obedecido a un formalismo excesivo, no tuvo en cuenta que tenía una legítima expectativa, desconoció la finalidad constitucional del mérito, fue extemporánea ya que la posibilidad de excluir a un aspirante en cualquier momento no está prevista en la legislación e hizo nugatorios sus derechos fundamentales.

1.2.6.- El Consejo Seccional de Judicatura de B., en la Resolución CSJBOR21-799 del 6 de julio de 2021, no accedió a reponer el acto recurrido con base en que el certificado otorgado por el abogado A.M. no cumplía con los requisitos fijados en el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, que exige que ese tipo de documentos contengan el teléfono de la persona que los expide.

1.2.7.- Al desatar el recurso, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dictó la Resolución CJR21-0280 del 19 de agosto de 2021, en la cual confirmó la actuación censurada, bajo el argumento de que el certificado que corroboraba la experiencia de C.A. como dependiente judicial no cumplía con los presupuestos establecidos en el acuerdo que reglamentó la convocatoria en comento.

1.3.- Fundamentos de la acción de tutela

M.C.A. consideró vulnerados sus derechos fundamentales por el acto de exclusión, en tanto este:

1.3.1.- Incurrió en un formalismo excesivo, por cuanto:

Sí, por descuido no se referenció el número de teléfono en dicho certificado, empero, esto no significa per se la falta de acreditación del requisito especial. Si se observa el contenido del artículo 2° inciso 3.5.6. del Acuerdo No. CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, concerniente a la exigencia para los certificados expedidos por personas naturales, –los cuales deben contener la firma, antefirma legible, número de cédula, dirección y teléfono del otorgante–, puede colegirse que su propósito es corroborar eventualmente la veracidad de lo consignado. Ahora, si ello hubiera sido el caso, bastaba no más en hacer uso del [s]istema de [i]nformación del Registro Nacional de Abogados, plataforma que tiene noticia pormenorizada y actualizada de los profesionales del derecho. Esta, es una herramienta que el Consejo Superior de la Judicatura tiene y pone a disposición de la ciudadanía para la consulta sobre la situación jurídica de los abogados. Entonces, ¿Quién si no el propio Consejo Seccional de la Judicatura puede hacer uso de esta herramienta a propósito de obtener la información -número de teléfono del abogado- y corroborar la veracidad de la certificación?[7].

1.3.2.- Pasó por alto que tenía una expectativa legítima, ya que fue admitido en la etapa inicial del concurso y había superado satisfactoriamente el examen dispuesto para el cargo de escribiente de juzgado municipal.

1.3.3.- Desconoció el principio constitucional del mérito, porque cumple a cabalidad con los requisitos de experiencia exigidos para ocupar el cargo al cual aspiró.

1.3.4.- Se fundó en una facultad que no estaba determinada en la legislación, puesto que la potestad de excluir a los aspirantes en cualquier momento, incluso después de haber sido admitidos o de haber superado con éxito el examen correspondiente, no está contemplada, de manera expresa, en la Ley 270 de 1996.

1.3.5.- En atención a los alegatos anteriores, cercenó sus derechos constitucionales, particularmente, porque se fundó en una potestad reglamentaria arbitraria y desproporcionada.

1.4.- Pretensiones de la acción

Se elevaron las siguientes:

PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales [de] acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, [al] trabajo, [a los] principio[s] de mérito y confianza legítima vulnerados por parte del Consejo...

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