SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00756-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200870

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00756-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00756-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO – Adecuada aplicación / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / FALTA DISCIPLINARIA DEL ABOGADO – Configuración / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Notificación de la sentencia de segunda instancia en el término de los 5 años desde el día de realización del acto ejecutivo de la falta / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – No se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que, mediante sentencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le impuso al accionante y al señor [D.A.L.L.] sanción consistente en suspensión por 7 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 smlmv, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, a título de dolo, en el marco del proceso disciplinario que el señor [P.V.G.] interpuso en su contra. De igual forma consta en el expediente que, a fin de notificar dicha decisión, la secretaría de esa Corporación envió ese mismo día, 30 de octubre de 2019, sendos telegramas a la dirección suministrada por el apoderado de los demandados, en las que se indicó “NOTIFÍCOLE, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO. 170011102000201600424 01, en Sala de 30 /10/19, se resolvió (…)”, adjuntando el sentido de la decisión completa. Contrario a lo manifestado por el actor, y como se desprende del expediente ordinario, la conducta por la que este fue sancionado no consistió únicamente en la presentación, el 30 de octubre de 2014, del trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal [V.-A.] ante la Notaría Séptima de Bogotá, dirigido a la Notaría de Victoria, C., acto que fue considerado tendiente a desconocer los trámites procesales que se habían adelantado en dicho proceso ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada, C., sino que en el caso también se consideró que con posterioridad a esta fecha el accionante intentó hacer firmar dicho documento a su cliente, por lo que no es cierto que el fenómeno de la prescripción operara en el caso a partir del 29 de octubre de 2019. En este sentido, para la Sala el defecto procedimental alegado por la falta de aplicación de las normas de prescripción de la acción disciplinaria no se configura, en tanto la notificación de la decisión disciplinaria del proceso que originó la controversia, contrario a lo afirmado por el actor, se llevó a cabo dentro del término de 5 años precisado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, en tanto la conducta por la que el actor fue sancionado fue ejecutada en su totalidad con posterioridad al 30 de octubre de 2014, con la notificación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de octubre de 2019, visible en los folios 166 y 168 del expediente ordinario, para la Sala es claro que esa decisión se notificó al accionante dentro del término de los 5 años previsto para ese efecto por la ley, aplicando así las normas sobre prescripción de la acción disciplinaria cuyo desconocimiento soporta el defecto procedimental alegado. Por lo demás, esta consideración ratifica que la decisión adoptada se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emanada de los autos de 10 de agosto de 2016 y 18 de octubre de 2019, alegado como desconocidos por el accionante, en los que se indicó que la prescripción de la acción disciplinaria opera contados 5 años desde el día de la ejecución de la conducta.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – En la sentencia alegada como desconocida se desarrolló bajo el régimen contenido en el Decreto 196 de 1971 distinto al que rigió el caso bajo estudio

De otra parte, del estudio de la Sentencia T-282A de 2012 de la Corte Constitucional, la Sala observa que en esta se analizó el cómputo del término de prescripción de la acción disciplinaria bajo el régimen contenido en el Decreto 196 de 1971, marco normativo distinto al que rigió el proceso adelantando contra el demandante, por lo que la falta de aplicación de los supuestos allí desarrollados no configura el defecto procedimental alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 33 – NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00756-01(AC)

Actor: R.C. ROJAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Temas: Tutela contra providencia judicial. Término de prescripción de la acción disciplinaria con el fallo de segunda instancia. Defecto procedimental

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor R.C.R. contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El accionante, abogado de profesión, manifestó que el 6 de noviembre de 2013, junto con el abogado D.A.L.L., suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para la defensa técnica del señor F.V.G. en un proceso de divorcio, en el que debían iniciar un proceso de simulación, en tanto la señora A.Á.A., ex esposa de su cliente, había vendido unos bienes sin su consentimiento.

Indicó que dicho proceso de simulación no se llevó a cabo porque el señor V.G. no aportó las pruebas para tal fin y que entre este y la señora Á.A. se acordó adelantar la liquidación de la sociedad conyugal a través de un documento privado, en el que se pactó que el señor V.G. resultaba beneficiado en cuanto a que la finca “El Guaico” quedaría radicada a su nombre, convenio que, afirmó, las partes y los abogados firmaron ante notaría.

Precisó que mediante providencia de 23 de abril de 2014, el juez de la causa no aprobó el mencionado acuerdo por considerar que la distribución de bienes no era equitativa, en la medida que le correspondía un mayor porcentaje al señor V.G., e indicó los ajustes que deberían hacerse al mismo, decisión que, sostiene, fue recurrida por los apoderados de las partes.

Anotó que, en tal razón, mediante documento de 30 de octubre de 2014 se intentó llegar a un nuevo acuerdo en el que le correspondía a cada una de las partes el 50% del patrimonio de la sociedad conyugal, “siendo tan solo un proyecto de partición que jamás se firmó por el señor F.V.G. ni la señora A.Á.A.”..

Afirmó que como dicho acuerdo no fue firmado por el poderdante, el proceso debía continuar, pero que, no obstante, el 6 de noviembre de 2014 le fue revocado el poder.

Sostuvo que, posteriormente, el 22 de abril de 2016, el hermano del señor V.G. interpuso queja disciplinaria en su contra por su supuesta responsabilidad de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 6 de noviembre de 2013, en tanto, en criterio de aquel, había engañado a su cliente, adulto mayor con síntomas de A., al fijar y cobrarle honorarios excesivos por $80’000.000 sin demostrar previamente resultados en el caso, y conducirlo a una notaría en Victoria, C., lejos de su domicilio, a “autenticar” que el proceso ya había finalizado.

Refirió que el proceso fue conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que en sentencia de primera instancia de 23 de noviembre de 2018, lo sancionó a él y al abogado D.A.L.L. con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, luego de encontrarlos responsables de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 del artículo 35 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Adujo que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en sentencia de 30 de octubre de...

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