SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05992-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200877

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05992-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05992-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / ALCALDE / MUERTE DEL ALCALDE MUNICIPAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE – Falta de prueba

[P]ara que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. (…) Con el propósito de resolver el primer argumento presentado por la parte actora relacionado con la prueba documental, encuentra la Sala que citó una serie de documentos emitidos por el entonces DAS tales como la asignación que se hizo de un detective al señor [N.M.S.] ya fallecido, quien para ese momento estaba nombrado como Alcalde del Municipio de Santo Tomás, Atlántico, para que se le realizara un instructivo de normas de auto seguridad y protección, así como documentos en los que consta la solicitud de protección por parte del mencionado funcionario por las amenazas sufridas en su contra. De estas pruebas no se advierte un cargo concreto, es decir, la parte actora las menciona y reitera que se trataba de una persona que requería seguridad especial y que, pese a estar suspendido del cargo de alcalde para la fecha en que ocurrió su deceso, lo cierto es que no estaba destituido y esto implicaba que el sistema de seguridad continuara al ser una figura pública susceptible de amenazas como en efecto las denunció. Estos argumentos no cuestionan la forma como se hizo la valoración de las pruebas por parte de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación o la ausencia de análisis de estos antecedentes (…) De manera que esta discusión acerca de la presunta responsabilidad del extinto DAS y de las pruebas que demostraron el momento en que el fallecido señor M.S. anunció a esa entidad la necesidad de contar con protección ante las amenazas, la asignación de un detective quien procedió con un esquema de seguridad y la ausencia de una solicitud más reciente a la presentada en el año 2003, en la que avisara las amenazas de las que estaba siendo víctima, son aspectos que se abordaron en la sentencia. Se censuró por la autoridad judicial la forma y proceder del entonces Alcalde de Santo Tomás, Atlántico, quien se fue para Barranquilla sin dar aviso y prescindiendo de su esquema de seguridad, de manera que este análisis en relación con el ya liquidado DAS, fue abordada de manera suficiente y razonable por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, razón por la que no se evidencia una ausencia o una indebida valoración de los elementos de prueba en relación con la situación que se presentó entre el occiso señor M.S. y el DAS para ese momento. Ahora, de lo que sí acusa la parte actora la sentencia es del documento contentivo de la solicitud que en su momento el entonces Alcalde de Santo Tomás hizo a la Policía Nacional, solicitando protección por amenazas recibidas, oficio que no tenía recibido mediante firma o sello alguno por parte de la institución policial y que, en su sentir no podía, por ese hecho, tener que dejarse de lado cuando era una prueba relevante. Es preciso recordar que la sentencia acusada en efecto, consideró que no era posible tener en cuenta ese documento al no contar con una constancia de haber sido recibido, lo que para la Sala es razonable y no implica que se haya dejado de valorar de manera arbitraria esta prueba, sino que se dieron las explicaciones de por qué no era posible atender al documento, luego de verificar que la entidad al no tener constancia de recibido, no conoció de la misiva.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / MUERTE DEL ALCALDE MUNICIPAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / AMENAZA DE MUERTE / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE

Ahora, de la prueba testimonial de los señores (…), dice que todos coincidieron en que el alcalde era objeto de amenazas y que era amigo personal del entonces director del DAS Atlántico y por tanto debía conocer la situación y aún así no asignó escolta de seguridad (…). Al respecto, es del caso precisar a los actores que no puede entenderse como pretenden hacerlo ver, que por existir alguna amistad entre el director de la seccional Atlántico del DAS (liquidado) y el alcalde fallecido (…), esto implicara que debiera conocerse la situación de riesgo y de peligro que de manera concreta rodeaba al burgomaestre, ni de las amenazas de las que era víctima, pues más allá de alguna relación de amistad que hubiera podido existir, lo cierto es que este tipo de asuntos debían tramitarse y ventilarse de manera oficial a través de los canales dispuestos en ese momento por el Departamento Administrativo de Seguridad y no de manera informal como se sugiere, lo que además tampoco tenía que haber analizado el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en su sentencia. (…) De modo que para la Sala, la prueba se valoró con el fin de verificar, junto con otros medios probatorios las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no fue una prueba determinante para llegar a la conclusión de revocar la decisión y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la responsabilidad de la Policía y del extinto DAS, sino que hizo parte de una valoración integral junto con otros medios de prueba e incluso otros testigos como el entonces escolta y el conductor, razón por la que no se advierte vicio o irregularidad alguna y, lo que tuvo que ver con el proceso penal y la calidad en la que pudo tenerse esta testigo es un aspecto que no se presentó así al juez natural, no hubo una eventual tacha del testigo por considerarlo imparcial o por circunstancias que ofrecieran duda, como lo presenta ahora al juez constitucional. De manera que la prueba así verificada no ofrece duda y, por el contrario, obedece a la autonomía y sana crítica por parte del juez ordinario en la valoración y determinación de las pruebas relevantes para resolver el caso. Precisamente por esta misma razón, no encuentra la Sala que el argumento que citan los actores de un auto de mejor proveer hubiera sido necesario para esclarecer los hechos, pues se recuerda que esta facultad que la ley le otorga al juez si bien está dentro de las facultades oficiosas, atiende a la exclusiva necesidad que encuentre de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, de manera que una puede ser la percepción que tenga la parte de contar con cierta información que advierte necesaria y para lo cual cuenta con las etapas procesales para solicitarlas al juez y otra, la libre determinación de la autoridad judicial si así lo estima dentro de su análisis para emitir este tipo de providencias.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECEDENTE JUDICIAL – No lo constituyen para el Consejo de Estado las providencias del Tribunal Administrativo del Atlántico / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

Basta por mencionar que las decisiones que definieron la responsabilidad del Estado por estos mismos hechos con ocasión de demandas que presentaron otros hijos del causante así como sus padres, fueron objeto del análisis que hubiera podido hacer la autoridad judicial, en esos casos decisiones emitidas por tribunales, conforme lo fundamentado en la demanda y lo probado en los procesos respectivos, pero que no pueden ser tenidos como un precedente a tener en cuenta por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado accionado quien conoció en segunda instancia el asunto ordinario y quien es órgano de cierre, por lo que no era un antecedente que debiera tenerse en cuenta al momento de decidir.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

Mencionan los actores en el escrito de tutela que el Estado al no proteger la vida del alcalde trasgredió los artículos 1 al 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por tratarse de un delito declarado como de lesa humanidad por tratarse de un homicidio en persona protegida, lo que para los actores resulta violatorio de los principios convencionales ratificados por Colombia. Reprochan que no se hubiera tenido en cuenta la situación del país y, consideraron que todas las autoridades estatales están en la obligación de ejercer de oficio un control de convencionalidad ente las normas internas y la convención interamericana, en el marco de la...

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