SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01136-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200890

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01136-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01136-00
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / DESCUENTOS POR CONCEPTO DE APORTES EN SALUD PENSIÓN GRACIA – Inferiores a los que ordena la ley / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe del particular

Al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar reintegrar al demandado los descuentos que le fueron realizados de su pensión gracia por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de abstenerse de continuar haciendo dichos descuentos en porcentaje mayor al 5%, dio lugar a que el entre previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley. En ese orden de ideas, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá del 18 de marzo de 2011, procediendo a emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 79 / LEY 37 DE 1933 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 204 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 4 DE 1966 / LEY 4 DE 1976 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01136-00(2687-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: E.C.M.

Referencia : El Docente que disfruta de pensión gracia está obligado a cotizar en el régimen de seguridad social en salud.

  1. Asunto

La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción especial de revisión[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la sentencia del 18 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social “abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga el docente E.C.M. un porcentaje superior al señalado en el artículo 2 de la Ley 4 de 1966[2]”. Así como también, “reintegrar al mencionado docente las sumas que han sido descontadas de la pensión gracia como cotización por concepto de salud que exceda el porcentaje del cinco (5%) sobre la mesada, desde el 25 de junio de 2006 por prescripción (…)[3]”.

1.1. De la acción especial de revisión[4]

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

En cuanto al literal a) sostuvo que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, por cuanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL, pues no era ésta la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud.

Referente al literal b) señaló que procede la revisión de la sentencia cuestionada, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida en favor del señor E.C.M., en tanto, que tales descuentos, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se fundan en lo dispuesto en los artículos 157[5], 202[6], y 203[7] de la Ley 100 de 1993[8], normativa que establece que son afiliados a dicho sistema los pensionados, razón por la que le es exigible el deber de pagar las cotizaciones al sistema de salud en un porcentaje del 12.5%; de manera que, los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pues no hacen parte de la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha prestación no es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. sino a cargo de la Caja Nacional de Previsión, por lo que resulta desacertado que la sentencia controvertida haya ordenado la devolución de las cotizaciones descontadas al aquí demandado.

1.2. Contestación de la acción especial de revisión

El señor E.C.M. fue notificado personalmente del auto admisorio de la presente acción de revisión el 21 de octubre de 2015[9], y por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, pues refirió que la sentencia que se cuestiona se profirió en cumplimiento de la normativa vigente. Luego, el Recurso Extraordinario de Revisión es improcedente, “porque por una parte no se ha tipificado ninguna de las causales de revisión consagradas en el artículo 250 del CPACA; y menos, que el Juzgado haya incurrido en la violación del derecho al debido proceso o que haya ordenado o reconocido un derecho que exceda lo debido de acuerdo a la ley pacto o convención que le eran legalmente aplicables, y por otra parte, ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD y LA PRESCRIPCION del recurso contra la sentencia del Juzgado Séptimo de Descongestión de Bogotá”.

Propuso los medios exceptivos de “existencia de inconstitucionalidad e ilegalidad”, toda vez que, vulnera el artículo 4 de la Carta Política, “caducidad”, y “prescripción”, por cuanto eliminan la posibilidad de activar la acción de revisión y las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. De la competencia

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[10], esta Corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, presentó acción de revisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – S. A, quien por auto del 25 de abril de 2013[11], se declaró incompetente para conocer del presente asunto.

Con proveído de 2 de septiembre de 2015[12], el despacho admitió la acción especial de revisión y ordenó notificar al señor E.C.M..

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí la sentencia del 18 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de descongestión de Bogotá, se encuentra inmersa en las causales de revisión invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, esto es, en primer lugar, si el aludido fallo quebrantó el derecho al debido proceso en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL al no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda y, en segundo orden,...

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