SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06320-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200905

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06320-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06320-00
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - De acuerdo a los parámetros de la decisión judicial / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Falta de claridad de la obligación pretendida / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CLARA / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con la inclusión de la prima de actualización como factor salarial no es procedente / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Su finalidad es la nivelación salarial / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditada

En cuanto a la violación directa de la Constitución, la parte actora advirtió la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño manifestó que el título ejecutivo conformado por la sentencia de 10 de julio de 2015 y la Resolución No. 4754 de 12 de julio de 2016, no satisfizo el requisito sustancial concerniente a que la obligación debe ser clara. (…) Al respecto, es preciso señalar que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía judicial, los jueces de la República están investidos de la facultad de valorar de manera objetiva, apreciativa y cualificativa las pruebas que sean aportadas por las partes para efectos de determinar con certeza, si es del caso acceder a las súplicas de la demanda o, si por el contrario, no existe un convencimiento pleno de los derechos reclamados que implique una decisión desfavorable. En el caso sub lite, el Tribunal Administrativo de Nariño explicó que no había lugar a librar el mandamiento de pago, porque lo pretendido por la demandante, relativo a que se ordenara a CASUR al pago de las diferencias resultantes de la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización como si esta fuese un factor salarial más, no era procedente en atención a que dicha prestación desde su creación, fue planeada para que de manera temporal supliera la desnivelación entre la remuneración del personal en servicio activo, frente a aquellos que gozaban de la asignación de retiro. Resaltó que la vigencia de esta forma de nivelación osciló entre los años 1992 y 1995, pues, para el 1º de enero de 1996, entró a regir el Decreto 107 de 1996, con el que se estableció la escala salarial y prestacional, en forma gradual y porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. En razón a esto, adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de su función interpretativa, adoptó el criterio que actualmente aplica a estos asuntos, consistente en que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se dispuso como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual. Comoquiera que la señora [M.A.O.L.] pretendía que en su reliquidación se incluyera la mencionada prima como un factor salarial, era algo que contrariaba directamente la finalidad de la norma y de la tesis del órgano de cierre en el tópico que atañe la atención de la Sala. No obstante lo anterior, si bien el tribunal cuestionado le dio relevancia a la variación del precedente judicial de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía como primera medida revisar si el título presentado por la parte activa cumplía con los requisitos formales y sustanciales que dieran lugar a la procedencia del mandamiento de pago o no. En este caso, lo que advirtió el Tribunal Administrativo de Nariño, radicó en que lo dispuesto en la Resolución No. 4754 de 12 de julio de 2016 no prestaba mérito ejecutivo, por cuanto no desconocía lo ordenado en la sentencia de 10 de julio de 2015 (…) En ese sentido, la judicatura demandada no encontró satisfecho el requisito sustancial relativo a la claridad de la obligación al revisar el título compuesto por la sentencia de 15 de julio de 2015 y la Resolución 4754 de 12 de julio de 2016, puesto que el referido acto se dictó en el marco de los parámetros señalados por el juez ordinario; razón suficiente para abstenerse de librar la orden de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CLARA / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con la inclusión de la prima de actualización como factor salarial no es procedente / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Su finalidad es la nivelación salarial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA

Referente al desconocimiento de los artículos 13 del Código General de Proceso y 189 de la Ley 1437 de 2011, en los cuales, por una lado, se establece que las reglas procesales son de orden público y, en ese sentido, no había lugar a desconocer que la decisión del juez ordinario había hecho tránsito a cosa juzgada, y de otro, que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, es del caso resaltar que bajo ninguna circunstancia los magistrados que conformaron la Sala de Decisión en la cual se aprobó el auto de 19 de mayo de 2021, omitieron referirse al hecho de que la sentencia de 10 de julio de 2015 fue proferida con fundamento en el criterio judicial contrario al actual, pues en el cuerpo de dicha providencia dejaron plasmado que pese a que el porcentaje reconocido por la mencionada prima suplió la actualización monetaria de la asignación de retiro en forma temporal, ello no es legal si se aplica con la finalidad de incrementar cada una de las partidas que conforman el sueldo básico (…) [E]l estudio realizado por la judicatura reprochada relativo a la temporalidad de la prima de actualización y de los criterios existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado en la materia, en nada varía el sentido de la decisión adoptada en el auto de 19 de mayo de 2021, tal como se advirtió en el acápite de la violación directa de la Constitución, pues el Tribunal Administrativo de Nariño no encontró acreditado uno de los requisitos materiales del título complejo con el cual se pretendía demostrar una obligación insoluta. Esta Colegiatura no desconoce que el tribunal en su condición de juez ejecutivo realizó algunas referencias relativas a lo debatido en el proceso ordinario o declarativo, lo cual en principio excede su competencia, sin embargo, la Sala entiende que lo hizo a manera de contextualización, incluso lo que realizó fueron algunas transcripciones, que no afectan o presentan alguna incidencia en la decisión que se adoptó en el trámite ejecutivo, dentro del cual se concluyó que la obligación contenida en las sentencias objeto de recaudo, no daban cuenta de manera clara respecto de lo pretendido por el ejecutante, luego entonces, no se cumplían los requisitos legales para librar mandamiento; aspecto más que suficiente para abstenerse de dar la orden que la tutelante pretendía. De conformidad con lo anterior, este juez constitucional manifiesta que el tribunal no desconoció el principio procesal de la cosa juzgada al referirse al criterio de la Alta Corte, comoquiera que esto no es de relevancia ya que la parte ejecutante no demostró con claridad cuál es la suma dineraria que persigue y, con ello, el asunto no superó el estudio de los presupuestos para que se librara el mandamiento.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con la inclusión de la prima de actualización como factor salarial no es procedente / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Su finalidad era la nivelación salarial / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

[E]sta Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o...

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