SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00817-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200924

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00817-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00817-01
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INCORPORAR LOS MEMORIALES EN EL EXPEDIENTE / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / PRACTICA DE PRUEBA – No tenía incidencia para cambiar el sentido del fallo / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA – Sobre las razones por las que la práctica de la prueba alegada como desconocida hubiera hecho posible que se dictara un fallo favorable a sus intereses / INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN EPS – De conocimiento del juez de la causa / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Con anterioridad al acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de facturas por concepto de los servicios prestados / CONOCIMIENTO DEL DAÑO - Con anterioridad al acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de facturas por concepto de los servicios prestados / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – No es posible contabilizarlo a partir del conocimiento del acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de facturas por concepto de los servicios prestados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En primer lugar, no se comparte la consideración del a quo en relación con la inobservancia del principio de lealtad y buena fe en el que, a su juicio, incurrió el señor [M.D.]. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio anexado por el accionante al escrito de tutela, el memorial mediante el cual se solicitó la práctica de pruebas fue debidamente presentado ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, de acuerdo con el sello que registra la fecha y hora en que el documento fue radicado y el número de folios que lo componen (…) Si bien el accionante radicó dicho documento antes de que el Tribunal Administrativo del Chocó corriera traslado para alegar de conclusión, lo cierto es que el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia son garantías constitucionales que deben ser aplicadas a todo tipo de trámite y actuación judicial y, en consonancia con ello, a todo funcionario de las secretarías y oficinas de apoyo judicial le asiste la obligación de incorporar los memoriales y documentos allegados por las partes al respectivo expediente. En este sentido, la omisión de cumplir con dicho deber no puede ser endosada a las partes procesales. Ahora bien, le asiste razón al a quo al afirmar que el señor [M.D.], durante el término de ejecutoria del auto del 29 de julio de 2014 que admitió el recurso de apelación, no realizó manifestación alguna en relación con la solicitud probatoria elevada mediante el citado memorial. En efecto, de acuerdo con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo que regía en el caso en concreto, aquella era la oportunidad legal para pedir pruebas en trámite de segunda instancia. Únicamente hasta después de que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 5 de noviembre de 2014, corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, se registra una actuación del accionante que corresponde a un memorial radicado el 18 de noviembre siguiente, mediante el cual solicitó que se tuviera como alegatos de conclusión el documento presentado el 7 de abril del mismo año. Aunado a lo anterior, y por los motivos que a continuación se señalan, la Sala encuentra que el demandante no cumplió con el requisito que le asistía de formular los motivos por los cuales considera que, de haberse decretado la prueba en cuestión, el sentido de la decisión hubiese cambiado. En efecto, al alegar la configuración de un defecto fáctico en este tipo de eventos, el tutelante cuenta con la carga de exponer las razones jurídicas por las cuales considera que la práctica de la prueba alegada como desconocida, le hubiera posibilitado al juzgador dictar un fallo favorable a sus intereses. Tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, el señor [M.D.] centró su argumentación en establecer que, de haberse decretado la práctica de pruebas solicitada, el Tribunal Administrativo del Chocó se hubiera percatado de lo siguiente: i) la existencia de una intervención administrativa adelantada contra DASALUD; ii) el término de caducidad debió computarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 13 de agosto del 2013, fecha en la que se negó el reconocimiento y pago de lo adeudado. En relación con el primero de estos dos puntos, es necesario advertir que no le asiste razón alguna al accionante al sugerir la autoridad judicial accionada no conocía de la intervención de la que fue objeto DASALUD. (…) Lo anterior, en la medida en que en la descripción de los hechos que fundamentaron las pretensiones de la demanda, llevada a cabo en la providencia censurada, se afirm[o] (…) De lo anterior es posible inferir que el Tribunal Administrativo de Chocó sí tenía conocimiento del proceso de intervención administrativa que se adelantó en contra de la entidad demandada al interior del proceso de reparación directa. En lo que respecta al segundo supuesto, la Sala encuentra que no existen motivos jurídicos que permitan establecer que la autoridad accionada no hubiese declarado la caducidad de la acción, de haber practicado la prueba solicitada. Como fundamento de esta hipótesis, el señor [M. alegó, a su vez, el desconocimiento del precedente de las sentencias del 9 de mayo de 2012 y del 12 de diciembre de 2012 , ambas proferidas por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado (…) no es posible otorgarle razón al demandante, en la medida en que el precedente alegado como desconocido únicamente es aplicable en los casos en los que el acaecimiento del perjuicio no coincida temporalmente con el momento en que la víctima tiene conocimiento de este. En efecto, de acuerdo con los principios pro homine y pro actione, el juez debe computar el plazo de caducidad desde la fecha en que el accionante conoció sobre la existencia del hecho dañoso, por la razón de que únicamente a partir de allí cuenta con el interés actual de acudir ante la jurisdicción. En consonancia con las reglas de la lógica y la sana crítica, es acertado deducir que este no es el caso del señor [M.D.], en la medida en que, de no haber tenido conocimiento del daño, previo a que se expidiera la Resolución del 13 de agosto de 2013, no le hubiera sido posible acudir ante el juez de lo contencioso en ejercicio de la acción de reparación directa, como en efecto sucedió.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye un precedente aplicable al caso bajo estudio / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA – De establecer cuál fue la regla de derecho inaplicada por el juez ordinario / SENTENCIA DE TUTELA – No constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre / CRITERIO AUXILIAR DE INTERPRETACIÓN

A su vez, es necesario indicar que, en lo que respecta al desconocimiento del precedente alegado por el accionante, tampoco es posible que se configure. En primer lugar, por los motivos entregados anteriormente, las sentencias del 9 de mayo de 2012 y del 12 de diciembre de 2012, proferidas por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, no constituyen un precedente aplicable al caso en concreto. Ahora bien, el señor [M.D.] también consideró desconocido el precedente de las siguientes sentencias de esta Corporación: i) del 19 de noviembre de 2012 de la Sala Plena de la Sección Tercera; ii) del 27 de noviembre de 2017 de la Sección Tercera – Subsección “C”; iii) del 12 de agosto de 2019 de la Sección Tercera – Subsección “A”; no obstante, respecto de estas providencias, no se cumplió con la carga argumentativa de establecer cuál fue la regla de derecho inaplicada por el ad quem ordinario. A su vez, se trajo a colación una cita textual de la sentencia T-301 de 2009; sin embargo, se advierte que la providencia invocada como desatendida corresponde a aquellas sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela las cuales, si bien constituyen un criterio auxiliar de interpretación, no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, en la medida en que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por lo anteriormente esbozado, se desestimará la configuración del defecto estudiado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00817-01(AC)

Actor: M.M.M.D.

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