SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06427-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200929

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06427-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06427-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN ABSTRACTO / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Documento indispensable para determinar el monto de la condena / NORMATIVIDAD APLICABLE A LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Se requiere que la liquidación sea motivada y específica sobre la cuantía / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para el inicio del trámite del incidente de liquidación de perjuicios / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS - No es dable trasladar cargas a los administrados que no les son imputables / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Menor de edad / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La accionante, en síntesis, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia de su hijo menor AA, puesto que, al confirmar el rechazo por extemporaneidad del incidente de liquidación de perjuicios, no tuvo en cuenta el tiempo que tardó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el cual era indispensable para formular el incidente, en atención al artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, lo cual conllevó que no fuera posible presentarlo con antelación a la fecha en que se instauró. (…) Al respecto, se avizora que en el proveído aquí controvertido, proferido el 5 de agosto de 2021, el Tribunal accionado señaló que el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 no preceptuó que el término fijado para la presentación del incidente pudiera suspenderse bajo ningún argumento, por lo cual la recaudación del dinero para la práctica de la junta médica laboral no podía tener ese efecto. (…) Sobre el particular, se denota que aquel, en primer lugar, como lo alegó la accionante, no tuvo en cuenta que el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 regula que el incidente deberá ser promovido por el interesado, «mediante escrito que contenga la liquidación motivada y específica de su cuantía». En ese orden de ideas, los demandantes requerían indefectiblemente contar con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para poder determinar el monto de la condena y, por consiguiente, formular el incidente, en el que, se insiste, debía definirse la liquidación razonada y detallada del monto exigido. (…) Así las cosas, contrario a lo concluido por el juez colegiado, los demandantes debían, previo a formular el incidente, obtener el dictamen del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, para, de esa forma, cuantificar de forma motivada el valor que, en su criterio, debía consignárseles. Igualmente, se observa que a partir del aserto incorrecto al que llegó el accionado, este no examinó uno de los argumentos principales del recurso de apelación interpuesto por los demandantes consistente en el tiempo que tardó la precitada Junta para emitir el dictamen del menor AA ni valoró el material probatorio obrante en el expediente que permitía acreditar esa dilación. Sobre el particular, se evidencia que la sentencia del 20 de agosto de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se condenó en abstracto, fue notificada el 24 de igual mes y año. Así mismo, se advierte que a los tres días siguientes la señora [J.A.S.T.] solicitó información a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca sobre el trámite a seguir para obtener el dictamen y que el mismo día esta le comunicó lo deprecado. Adicionalmente, se aprecia que el 14 de septiembre de 2020 aquella consignó el valor requerido por la Junta precitada y el 25 de ese mes y anualidad radicó los documentos exigidos para la práctica del examen y la entrega de los resultados. Posteriormente, la accionante solicitó impulso al trámite y el 13 de noviembre de 2020 la Oficina Jurídica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le indagó si ya había radicado la documentación necesaria; al día siguiente la señora J.A.S.T. otorgó respuesta afirmativa. De igual manera, se denota que el 17 de noviembre de 2020 la Oficina referida le avisó que se llevaría a cabo la teleconsulta el 23 de noviembre de ese año. Sin embargo, de acuerdo con el dictamen, se repara en que el examen se practicó el 3 de diciembre siguiente y aquel fue enviado al correo electrónico de la señora [J.A.S.T.] el 21 de diciembre de 2020. Al respecto, se esclarece que, de acuerdo a lo expuesto por la peticionaria del amparo, los documentos se enviaron de forma encriptada, por lo cual el 4 de enero de 2021 solicitó nuevamente la remisión de estos, los cuales, según consta en el plenario, fueron reeenviados el 15 de enero hogaño. El 19 de enero de 2021 los demandantes del medio de control de reparación directa formularon el incidente de regulación de perjuicios. Así las cosas, de un lado, este recuento permite colegir que entre la fecha de notificación de la sentencia que condenó en abstracto al Hospital Central de la Policía y el pago y la radicación de la solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca por la accionante para que se llevara a cabo el dictamen transcurrieron 23 días hábiles, tiempo que resulta razonable, teniendo en cuenta los trámites previos que se requerían para radicar la petición. De otra parte, se concluye que la Junta señalada tardó 57 días hábiles para emitir el dictamen, término que no solo supera con creces el plazo previsto en el artículo 38 del Decreto 1352 de 2013 para ese efecto, sino que, además, implicó el agotamiento de casi la totalidad del término de 60 días de los cuales disponía la parte demandante para formular el incidente de liquidación de perjuicios. En ese orden de ideas, resulta relevante recordar que no es dable trasladar cargas a los administrados que no les son imputables, máxime cuando los efectos de esa decisión recaen en un sujeto de especial protección constitucional, como lo es en este caso el menor de edad AA. Colofón de lo expuesto se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de aquel. En consecuencia, se ampararán aquellos y, por consiguiente, se dejará sin efectos la providencia del 5 de agosto de 2021 y se ordenará al Tribunal precitado que, en el término de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, dicte un proveído de reemplazo, de conformidad con lo aquí esgrimido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 193 / DECRETO 1352 DE 2013 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06427-00(AC)

Actor: J.A.S.T., EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR AA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA[1]

Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, en la cuales se rechazó por extemporáneo un incidente de liquidación de perjuicios de una condena en abstracto impuesta en un proceso de reparación directa. Configuración de los defectos de defecto sustantivo y fáctico.

F.T: 250

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción instaurada por la señora J.A.S., en representación del menor AA, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores J.A.S.T. y W.M.R.B., en representación de sus hijos menores AA, L.C.B.S. y K.T.R.S., instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Hospital Central de la Policía. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, al cual correspondió por reparto el medio de control, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, negó las pretensiones. La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante.

El 20 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR