SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00563-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200950

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00563-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00563-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN – Revoca / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIONES DE MÉRITO FRENTE AL MANDAMIENTO EJECUTIVO – No fueron propuestas / OPORTUNIDAD PARA PROPONER EXCEPCIONES DE MÉRITO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

En el caso bajo estudio, la impugnante adujo que el a quo no tuvo en cuenta que, una vez el tribunal demandado resolvió el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo y negó la solicitud de aclaración de esa decisión, la ANH contaba con el término de 10 días para contestar la demanda y proponer excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la Ley 1564 de 2012, pero no lo hizo. (…) Señaló que no resultaba válido imprimirle al escrito de reposición un alcance de contestación de la demanda y proposición de excepciones, en la medida en que se trataba de actuaciones distintas y, en materia procesal, los términos eran perentorios e improrrogables, lo que obligaba al juez a darle estricto cumplimiento a los mismos, como aquí ocurrió. (…) Cabe decir que el objetivo de las excepciones es controvertir el título ejecutivo o la obligación contenida en él y así que su carácter de pretensión cierta se torne en incierta; esto, en aras de que el juez determine si el proceso ejecutivo finaliza o, por el contrario, si ratifica el mandamiento de pago para que el mismo continúe. La doctrina especializada ha expresado que las excepciones corresponden al medio principal con el que dispone el ejecutado para ejercer su defensa y que, en virtud de las de mérito, se pretende dejar sin fundamento el título que sirve de fundamento a la obligación contenida en él. (…) Por su parte, el artículo 442 de la Ley 1564 de 2012 dispone que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito y deberá expresar los hechos en que se funden y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. En el proceso ejecutivo, además de las excepciones, la parte ejecutada puede oponerse al mandamiento ejecutivo a través de (i) la contestación de la demanda: escrito en el que debe pronunciarse de manera expresa y concreta sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que admite, niega o no le constan y su respectiva justificación, así como enunciar o allegar las pruebas que pretenda hacer valer, según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1564 de 2012 y (ii) el recurso de reposición: para cuestionar los requisitos formales de título objeto de recaudo, en atención a lo señalado en el inciso segundo del artículo 430 y el artículo 438 ibídem. Aclarado lo anterior, en el caso examinado, la Sala considera, contrario a lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental absoluto. Al respecto, conviene precisar que la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó librar mandamiento de pago, escrito del cual se observa, en primer lugar, que pidió revocar esa determinación, por cuanto el título objeto de recaudo no cumplía con los requisitos formales para ser exigible y, en segundo lugar, adujo que, de considerarse que este sí cumplía con los requisitos, se tuviera en cuenta la imposibilidad de la entidad para reliquidar las regalías. (…) Llama la atención la contradicción en la que incurre la ANH porque, una vez resuelta la reposición, pidió que se aclarara esa providencia, en el sentido de que se indicara cuál era la etapa procesal a seguir, pues dijo que contra el mandamiento ejecutivo proceden excepciones dentro de los 10 días siguientes a su notificación, plazo que, a su juicio, se cumplía en fecha posterior, es decir, implícitamente reconoció que no había presentado excepciones y aun cuando consideró que estaba habilitada para hacerlo, nunca allegó un memorial con ese objetivo, sino que dejó que el proceso transcurriera para después asegurar que estaban contenidas en la reposición. Aunado a lo expuesto, se acreditó que la entidad aquí demandante no presentó en escrito separado las excepciones de mérito, como lo exige la ley. (…) Así las cosas, no resulta acertada la tesis de la Sección Quinta de esta Corporación, según la cual la autoridad judicial accionada, al no imprimirle el trámite correspondiente a las excepciones de mérito supuestamente presentadas por la entidad ejecutada en el recurso de reposición, desconoció el objeto y la efectividad del procedimiento establecido en la ley, esto es, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Lo anterior, por cuanto la ANH se limitó estrictamente a interponer un recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sus argumentos no tenían la naturaleza de un medio exceptivo y tampoco lo indicó así, lo que significa que el Tribunal Administrativo de Casanare no se apartó de su rol como garante de la normativa procesal y sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico; todo lo opuesto, desarrolló en debida forma las etapas procesales previstas en el proceso ejecutivo, respetó las garantías de defensa y contradicción de la accionante y resolvió los recursos y peticiones que se propusieron en los términos legalmente establecidos. En otras palabras, no le correspondía al juez tratar de inferir la forma en la que la ANH estaba ejerciendo su defensa, dado que es la ley la que ha establecido todos los mecanismos posibles para cuestionar o emitir un pronunciamiento sobre el mandamiento ejecutivo, pero aquí se decidió interponer un recurso de reposición, y no algún tipo de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 442

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00563-01 (AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la empresa EQUION ENERGÍA LIMITED, que actúa como tercera con interés, contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió:

PRIMERO. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia solicitado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO. Dejar sin efectos la providencia de 5 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso ejecutivo con radicado 85001-2333-000-2020-00392-00, promovido por Equión (sic) Energía Limited en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare que, en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a imprimir el trámite previsto en el artículo 443 del C.G.P. a las excepciones de mérito propuestas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos en escrito de 14 agosto de 2020 frente al auto de 5 de agosto de 2020, a través del cual se libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer en contra de la referida entidad, dentro del proceso ejecutivo con radicado 85001-2333-000-2020-00392-00.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 11 de febrero de 2021, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante ANH, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló la siguiente pretensión:

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare resolver las excepciones propuestas por pate de la ANH dentro del proceso 85001-2333-000-2020-00392-00, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 443 de la Ley 1564 de 2012, para que, mediante sentencia, bien sea favorable (en caso que prosperen) o en su defecto (de no prosperar), la ANH pueda hacer uso de los recursos de Ley que resulten procedentes.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

La empresa EQUION ENERGÍA LIMITED presentó demanda ejecutiva contra la ANH, con...

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