SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05546-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200952

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05546-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05546-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO – Pendiente de resolución / APELACIÓN DEL AUTO – Decidida / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Se verificó que el juez resolvió y notificó el recurso de apelación objeto de debate / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ – No acreditada / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL - La autoridad judicial demandada se demoró más de dos años en decidir el recurso de apelación / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE

En el caso concreto, la Sala advierte que los demandantes sustentaron la vulneración de derechos fundamentales en la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada respecto del recurso de apelación presentado contra el auto de 9 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó dejar sin efectos las decisiones de 19 de junio de 2012 y 3 de abril de 2013. De acuerdo con el informe rendido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la información reportada en la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado SAMAI, la Sala encontró lo siguiente: (i) el 23 de septiembre de 2021, se dictó el auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001233100020030163702 y (ii) dicha providencia se notificó por estado electrónico del 27 de septiembre siguiente. Conforme con lo anterior, existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. (…) En todo caso, aunque se superó el motivo que fundamentó la tutela, la Sala no puede desconocer que sí existió mora judicial, habida cuenta de que la autoridad judicial demandada se demoró más de dos años en decidir de fondo el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Santander. Ese término desconoce la noción de plazo razonable, pues si bien la Sala no desconoce la carga laboral que tiene la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que se trataba de la apelación de un auto respecto de un asunto que no tenía mayor complejidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05546-00(AC)

Actor: Y.M.U.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Mora Judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Y.M.U.C., A.C., F.A.U.C. y B.D.U. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. El 23 de agosto de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, los señores Y.M.U.C., A.C., F.A.U.C. y B.D.U. pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, los demandantes propusieron las siguientes pretensiones:

1-. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO en conexidad con el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES de los demandantes en especial de Y.M.U.C. en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se tramita en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FED – radicada con el número 68001-2331-000-2003-01637-02, ante la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B - SCA – CONSEJO DE ESTADO – C.P.D.C.P.C..

2-. En consecuencia, se ordene a la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO C.P.D.C.P.C. que en el improrrogable termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que decida esta acción de tutela:

2.1-. Atienda y ACCEDA a la solicitud de PRELACIÓN EN TURNO DE DECISIÓN presentada tanto por la suscrita como apoderada de los demandantes en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes descrita, así como por la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO los días 11 de septiembre de 2020, 12 de enero de 2021 y 3 de marzo de 2021.

2.2-. Que en el mismo término profiera auto en el cual decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el día 13 de agosto de 2013, (HACE YA 7 AÑOS) contra el auto de fecha 9 de agosto de 2013 por el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER –SALA DE DESCONGESTIÓN-SISTEMA ESCRITURAL a través de la entonces M.P.E.B.M. RUEDA decretó ilegalmente la nulidad de la etapa de pruebas y alegatos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes descrita.

3-. Las demás medidas que su despacho considere necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 23 de julio de 2003 Y.M., H.M.U.C. y Á.C. (que actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos B.D. y F.A.U.C.) presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se les reconozca la pensión de sobrevivientes del señor Ó.J.U.C..

2.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que, por sentencia de 14 de marzo de 2008, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación.

2.3. En el trámite de segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por auto del 1° de julio de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al advertir que el proceso se adelantó sin la intervención de la señora A.C.E.O. y de su hija menor M.Y.U.E., quienes podrían tener interés en la decisión definitiva.

2.4. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la notificación del auto admisorio a la señora A.C.E.O.. Por su parte, los actores, presentaron reforma de la demanda y aportaron nuevas pruebas.

2.5. Por auto del 19 de junio de 2012, se abrió a pruebas el proceso y se dispuso i) que conservaban validez las que se habían recaudado con anterioridad, ii) que se incorporaban los documentos allegados con la reforma de la demanda y iii) que había lugar al decreto de pruebas testimoniales.

2.6. Mediante auto de 3 de abril de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, el 9 de agosto siguiente, el tribunal dejó sin efectos los autos de 19 de junio de 2012 y 3 de abril de 2013, por cuanto, de las pruebas allegadas con anterioridad a la declaratoria de nulidad no se le había dado traslado a la tercera interesada.

2.7. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación. El tribunal denegó la reposición y declaró improcedente la apelación. Contra la última decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, que fue desatado por esta Corporación en providencia del 25 de enero de 2019, en la que se declaró mal denegado el recurso de alzada y se ordenó la admisión. ...

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