SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02173-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECES) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200966

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02173-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECES) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02173-00
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia



REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / MALA FE / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE AUTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA


Para la Sala no existe duda alguna en cuanto a que la demanda presentada el 2 de mayo del 2021 ante la Sección Reparto de la Oficina Judicial-Seccional Cali -radicada con el número 11001-03-15-000-2021-02173-00- no solo comprende iguales extremos de la relación procesal y comparte los mismos hechos y derechos a los invocados en la demanda presentada el 14 de enero del 2021, también ante la Oficina Judicial-Seccional Cali y con radicado número 76001-23-33-000-2021-00057-00, sino que se trata de la misma demanda formulada en idéntico formato, como se concluye de un simpe cotejo de los dos textos. (…) Fue con posterioridad a la presentación de la segunda demanda, o sea, solo hasta el 4 de mayo del 2021 que el actor fue notificado de dos (2) providencias proferidas por la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, esto es, tanto del auto del 4 de mayo del 2021 que aceptó el impedimento, como del auto también de esa fecha que, entre otros, avocó el conocimiento de la acción y negó la medida provisional solicitada. (…) Aunque el hecho de la presentación de una demanda anterior debió haber sido informado por el actor en el texto de la nueva demanda, pues se trata de un aspecto de suma trascendencia para salvaguardar el principio de lealtad procesal, y, que -por el contrario- lo que se manifestó de manera expresa y bajo la gravedad del juramento es que ello no había ocurrido (…) tal situación no alcanza a revestir la connotación de mala fe, ni es pasible de vincularla a un actuar doloso del peticionario -a la luz del derrotero jurisprudencial reseñado-, para considerar dicha actuación como temeraria. (…) Ahora bien, es importante indicar que la primera demanda ya fue fallada de fondo13 en el sentido de declarar la improcedencia de la acción, advirtiendo que contra la providencia proferida por el tribunal de instancia, no se presentó impugnación alguna. (…) Así las cosas, aunque no se tendrá como temeraria la acción incoada el 2 de mayo del 2021 por [E.V.G.] y por ende no estará sujeta a ninguna sanción, está si debe ser declarada como improcedente y merecerá para el actor el reproche de rigor.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE


Es evidente que los accionantes cuentan con mecanismos de defensa judicial expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, si lo que se pretende es cuestionar la legalidad de los Decretos 1779, 1785 y 1786 del 2020, expedidos por el Gobierno Nacional. (…) En efecto, el legislador expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, que consagra el medio de control de nulidad (art. 137) y por su virtud, toda persona puede solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, para cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) Por su parte, el artículo 135 ibídem, contempla el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, que permite a los ciudadanos -en cualquier tiempo- solicitar que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional, por infracción directa de la Constitución. (…) Así las cosas, la Sala llama la atención sobre la primera de las pretensiones -común a todos los accionantes-, encaminada a obtener la suspensión de los efectos del Decreto 1779 del 2020, posibilidad que se encuentra prevista en la ley para ser solicitada por la parte demandante como una medida cautelar dentro de los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa (CPACA, art. 229). (…) Adicionalmente, el artículo 231 ibídem es contundente al señalar: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” (…) Claro está, la misma norma impone que para que sea viable la adopción de la medida, es menester que se cumplan, entre otros requisitos, una de las siguientes condiciones, (i) bien que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, (ii) ora que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 2591 DE 1991 ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1º / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCREMENTO DE PENSIÓN / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE


En lo que atañe al propósito de modificar los Decretos 1785 y 1786 del 2020, es obvio que los mecanismos judiciales descritos no son per se suficientes para logar este cometido. (…) Frente a la aspiración de los accionantes tendiente a que se ordene a los demandados fijar el aumento de las pensiones -por considerar que en el año 2020 no se realizó un incremento-, es necesario poner de presente el medio de defensa previsto en la ley, relacionado con la acción de cumplimiento (L. 393/1997), que permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. (…) En tal sentido, si los demandantes interpretan que los accionados han incumplido algún mandato legal frente a la eventual obligación de incrementar las mesadas a los pensionados, la Sala considera que el mecanismo jurídico señalado resulta idóneo y eficaz para obtener tal pretensión, lo que ratificaría el incumplimiento del requisito de subsidiaridad exigido para la prosperidad de la presente acción, amén de insistir en la ya comprobada ausencia de demostración de un perjuicio irremediable.


FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE CONGRESISTA / FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INCREMENTO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE



Sobre la naturaleza de los actos cuestionados por todos los accionantes, esto es, que se trata de actos de contenido general, impersonal y abstracto, no recae ninguna duda, si consideramos la posición jurisprudencial (…) Se reitera en este punto, que los accionantes no demostraron la ocurrencia de alguna circunstancia que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, en los términos definidos jurisprudencialmente -como se analizó en el numeral anterior-, por lo que tampoco se cumple con los requisitos exigidos para lograr el tratamiento excepcional previsto para el efecto. (…) En el mismo sentido, no han demostrado como el contenido del Decreto 1779 del 2020 (que reajusta la asignación mensual de los miembros del Congreso), del Decreto 1785 del 2020 (que fija el salario mínimo mensual legal) y del Decreto 1786 del 2020 (que fija el auxilio de transporte), afectan -y de qué manera- los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a los principios de equidad e igualdad, al poder adquisitivo de la moneda y al mínimo vital y móvil, de todos y cada uno de los demandantes. (…) Así pues, en este caso, la acción de tutela resulta improcedente prima facie por la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Legislativo 2591 de 1991, al tener los decretos cuestionados el carácter de actos generales, impersonales y abstractos.



FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 – NUMERAL 5º.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: CONJUEZ HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintiuno (2021)


Proceso: ACCCION DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02173-00 (AC)


Actor: EDGAR VICTORIA GONZÁLEZ Y OTROS


Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA y otros


(acumulados 11001-03-15-000-2021-01639-00, 11001-03-15-000-2021-182200,11001-03-15-000-2021-01839-00,11001-03-15-000-2021-02078-00,1100103-15-000-2021-02108-00 y 11001-03-15-000-2021-02135-00).



FALLO DE PRIMERA INSTANCIA



Decide la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta las acciones de tutela -acumuladas- presentadas por los ciudadanos Edgar Victoria González, Á.R., Norha Claudia Ramírez Torres, M.M.d.P.C.M., María Eugenia Vergara Ariza, A.R.L.Q., Miriam Galeano Rodríguez, J.M.L., Luis Henry Moya Contreras, D.L.B., I.C.M.S., I.B., H.W.M.N., G.S.P., E.G.F., Luis Cepeda Rincón, N.M.L., José Domingo Uribe Neira, J. de D.R.D., I.L.D., A.B., R.M. de B., C.D.J., E.N. de Torres, L.P. de M., P.C., M.T.F.M., José Reynel León Niño, Y.M. de León, M.P. de R., A.M., S.P.S., N.S.R., J.V.T.R., Álvaro Hita Cabarca, E.P.S., Olga Lucía Sánchez Mejía, A.T.B., Melquíades Malagón, L.G.R., Leonor Bermúdez, G.G.S., G.B.B., L.E.M., Teodocio Toloza Montaña, Ligia Margoth Espinosa, G.A.M., R.G., F.M.V., M.M.R., C.Z.U., W.D.C., Eliécer Soler Ávila, F.A.G., M.G.P., F.Á.D.D., L.R.R., L.M.M., J.L.G., Antonio María Quintero Díaz, J.M.V., Teresa Acevedo Gómez, P.C.P., Álvaro Cortés Rodríguez, J.T.F., V.Q.L., B.R.G., Raúl Martínez Parra,...

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