SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01613-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200979

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01613-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01613-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN

[L]a Policía Nacional, entre otras cosas, señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia del 6 de noviembre de 2019, valoró indebidamente el material probatorio que reposaba en el expediente de reparación directa con radicado 2016-00678-01, puesto que (i) declaró probada la falla del servicio por omisión alegada en su contra, aunque no existía un elemento de prueba que indicara que la víctima directa del daño solicitó protección; (ii) no advirtió que el oficio expedido por la Fiscalía General de la Nación para que adoptara medidas de protección fue radicado cuatro días antes de la ocurrencia del daño, tiempo que resultaba insuficiente para que pudiera iniciar el protocolo, y (iii) reconoció perjuicios morales, a pesar de que no se allegó prueba de la relación afectiva entre la víctima y el señor [J.I.G.C.], quien compareció como su hijo de crianza. En efecto, en el escenario que propone la Policía Nacional, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso apelación interpuesto contra el fallo del 10 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Mocoa, los cuales corresponden a los mismos puntos de discrepancia antes indicados. (…) En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado sobre los aspectos antes expuestos se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por la autoridad judicial accionada. Ahora bien, la Policía Nacional afirmó que resultaba improcedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor [J.I.G.C.], porque, a su juicio, no obraba prueba de la cual fuera posible inferir los lazos de afecto o las relaciones familiares de crianza. (…) La Sala encuentra ajustado el anterior razonamiento, toda vez que, si bien con la demanda de reparación directa se allegó una declaración juramentada del señor J.P.M., está fue ratificada en la audiencia de pruebas, tal como lo exige el artículo 222 del Código General del Proceso, diligencia en la cual el testigo reiteró la convivencia de las personas referidas y la relación afectiva que sostenían, sin que se presentara reproche alguno.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / ALCANCE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Aplicación del criterio de unificación sobre el reconocimiento de la presunción del salario / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO - Se da respecto de una actividad lícita / ACTIVIDAD LÍCITA - No acreditada

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. (…) En el sub lite, la parte actora adujo que el Tribunal demandado no debió reconocer perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora (…) , por cuanto no existía prueba que indicara que el señor (…) desempeñara una actividad productiva al momento de su muerte y tampoco que su compañera permanente dependiera de sus ingresos para su sostenimiento. (…) Como se lee, el Tribunal Administrativo de Nariño precisó que, para liquidar dicho perjuicio, el juez de primera instancia tuvo en cuenta la actividad productiva que la víctima directa del daño ejercía tres meses antes de su deceso, situación que no podía convalidarse (…) No obstante lo anterior, sostuvo categóricamente que «como no se acreditó que al momento del deceso la víctima recibía contraprestaciones de orden laboral», lo correcto era tasar el lucro cesante con base en el salario mínimo vigente, en virtud de la «presunción elaborada por el Consejo de Estado». Conviene aclarar que varias Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado venían aplicando el supuesto aludido por el Tribunal Administrativo de Nariño, esto es, que una persona al encontrarse en una edad productiva, se presumía que percibía ingresos, al menos un salario mínimo, lo que daba lugar al reconocimiento del lucro cesante; empero, esa postura fue recogida en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572 (…) En otros términos, se determinó que, para efectos de reconocer el perjuicio en materia de lucro cesante, resulta necesario que se pruebe que la víctima ejercía una actividad económica lícita para la fecha en que se produce el daño. (…) En ese contexto, la Sala considera que le asiste razón a la Policía Nacional, al sostener que no habría lugar a reconocer indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, toda vez que, tal y como lo reconoció el mismo Tribunal demandado, no existía prueba en el expediente que diera cuenta que el señor [L.A.J.C.] ejercía actividades productivas lícitas con antelación a su muerte, elemento necesario para reconocer dicho perjuicio, como lo señaló la S.P. de esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, decisión que se notificó antes de la expedición del fallo cuestionado. En suma, si se constató que el señor J.C. no desempeñaba alguna labor productiva lícita al momento del daño, no era procedente acudir una presunción para concederle la indemnización por lucro cesante, puesto que dicha tesis ya no estaba vigente, sino que lo correcto era negarlo por carecer de certeza, en atención a los supuestos fijados en la sentencia de unificación referida.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01613-00 (AC)

Actor: NACION – DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Nariño1.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 13 de abril de la presente anualidad, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial y a través de correo electrónico, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 6 de noviembre de 2019, que impuso una condena en su contra y, además, exoneró de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 2016-00678-01. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: que se declare que la sentencia de segunda instancia, notificada personalmente el 19 de octubre de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, queda sin efectos POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, ante la configuración de una posible vía de hecho, por supuesto fáctico dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo número 520012333000-2016-0067800 (...).



SEGUNDA: se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, emitir nuevo fallo en el proceso de Reparación Directa, radicado bajo número 520012333000-2016-0067800 (...) donde se plasmen los parámetros que establezca la decisión de la presente sentencia, en protección de los derechos de la entidad ACCIONANTE y que represento.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

Los señores H.M.C.Q. y J.I.G.C. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte del señor Luis Álvaro J.C. ocurrida el 8 marzo de 2015, como consecuencia de la omisión de medidas de protección para garantizar su vida e integridad.

Mediante fallo del 10 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Mocoa condenó solidariamente a las entidades demandadas al pago de los perjuicios inmateriales y materiales reconocidos.

Contra la anterior decisión, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación formularon sendos recursos de apelación, en los que advirtieron que no incurrieron en una falla del servicio y, en ese sentido, debía exonerárseles de responsabilidad; asimismo, indicaron que, a su parecer, los montos otorgados por perjuicios eran excesivos y no estaban probados.

El 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño (i) revocó parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial únicamente respecto de la Policía Nacional; (ii) negó lo pedido por daño a la vida de relación y afectación a derechos...

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