SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01215-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200998

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01215-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01215-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN – Modifica / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - A partir de la notificación del fallo que se pretende controvertir / SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO – No extiende el plazo considerado como razonable

[P]ara esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Para la Sala, solo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Así las cosas, en el presente asunto, contrario a lo señalado por el a quo, la Sala considera que el término de inmediatez se debe contabilizar a partir de la notificación del auto del 13 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, mediante el cual se negó por primera vez la solicitud de inaplicación de la sanción presentada (…) Así pues, no es acertada la interpretación realizada por el a quo, en el entendido que el término de inmediatez debía contarse a partir de la notificación del auto del 11 de diciembre de 2020, pues, en criterio de la Sala, lo pretendido por la parte demandante al insistir en las solicitudes de inaplicación de la sanción de desacato, era ampliar el término de inmediatez, por lo que, en los términos que esta Subsección se ha pronunciado, la presentación de solicitudes o recursos improcedentes no tienen la virtualidad de extender el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela. (…) De manera que la Sala contará el término razonable de 6 meses a partir de la notificación de la providencia que resolvió la primera solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, esta es, la del 13 de febrero de 2020, notificada por estado el 16 de marzo siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 18 de marzo de 2021, esto es, 1 año y 2 días después de la notificación de la referida providencia, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Es evidente, entonces, que tan pronto como tuvo conocimiento de la providencia del 13 de febrero de 2020, la parte demandante debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca como vulnerados. Ese justamente era el momento oportuno para endilgarle a la providencia que negó la solicitud de inaplicación de la sanción de desacato impuesta a la señora D.L. los vicios o defectos que aquí alega. (…) De otra parte, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. En conclusión, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, pues, como se advirtió, el término de inmediatez se contabiliza desde el momento en que se notificó la providencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01215-01 (AC)

Actor: SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala[1] decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela, en relación con el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución, y se declaró improcedente, respecto del defecto sustantivo.

  1. ANTECEDENTES

1.Demanda

1.1. Pretensiones

El 18 de marzo de la presente anualidad, la señora C.H.D.L., actuando en nombre propio y en calidad de gerente de la regional Tolima de Saludvida E.P.S. en liquidación, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a «la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual». Formuló las siguientes pretensiones:

(...)

SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 28 de julio de 2015 y 30 de noviembre de 2017 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 28 de julio de 2016 y 30 de noviembre de 2017.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante autos de fecha 28 de julio de 2016 y 30 de noviembre de 2017, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.

QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 28 de julio de 2016 y 30 de noviembre de 2017 proferidos por JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente

jurisprudencial.

SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus

bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones.

1.2. Hechos

En la demanda se narró que la señora M.L.D.A. interpuso acción de tutela contra Saludvida E.P.S. en liquidación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

El 18 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué amparó el derecho fundamental a la salud de la señora D.A. e impartió las siguientes órdenes:

SEGUNDO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar sin dilación alguna, todas las gestiones tendientes para que M.L.D.A. le sean prestados los servicios médicos ordenados el 5 de abril de 2016 por su médico tratante, consistentes en: ecografía ambos ojos, control con resultados, interferometría ambos ojos, cromoglicato de sodio 2%, gotas oftálmicas #2 y valoración por optometría.

TERCERO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS y a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que en el marco de sus competencias, realicen todas las gestiones que se encuentren a su cargo, para prestar de MANERA INTEGRAL EL SERVICIO DE SALUD, entendiendo por este, los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, elementos, seguimientos, transporte (en ambulancia en caso de ser necesario) y alojamiento junto con un acompañante, y demás elementos que M.L.D.A. requiera, siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante, al margen de la enfermedad que padezca, sin que pueda la entidad y sus funcionarios rehusarse a prestar algún servicio de salud que llegue a requerir el accionante so pretexto de no estar especificado en la presente decisión, como quiera que aquí se...

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