SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02716-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201003

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02716-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02716-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PROCESO DISCIPLINARIO / FALLO DISCIPLINARIO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / MECANISMOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL – La notificación puede realizarse a la dirección de correo electrónico proporcionada por las partes / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO – Se entiende efectuada a las dos días siguientes del envío del mensaje de datos / ACTUACIÓN PROCESAL – No se advierte arbitraria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La señora [D.X.M.C.] interpuso la presente acción de tutela, porque considera que el el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial] incurrió en defecto procedimental, porque no se le notificó de manera personal el fallo sancionatorio del 2 de octubre de 2019. Acorde con las pruebas aportadas al expediente, en lo que interesa al caso, se encuentra acreditado lo siguiente: (…) (i) la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora debía notificarse de manera personal; y, (ii) dicha notificación personal podía hacerse a la dirección de correo electrónico de la señora [M.C] o su apoderada, si previamente hubieran aceptado ser notificadas de esa manera. Al respecto, se debe indicar que el correo electrónico dolly8723@hotmail.com, fue referido por la actora en las intervenciones hechas dentro del proceso disciplinario, es más en ese correo le fue notificada la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación no se expuso ningún motivo de inconformidad al respecto. Así mismo, en la audiencia celebrada el 16 de julio de 2018, la apoderada de la señora [M.C.] se identificó y señaló como dirección de notificación electrónica el correo myquirozb@gmail.com. La Sala advierte que, la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 9 de diciembre de 2020, remitió los telegramas S.J. SAAM 26859 y S.J. SAAM 26856, a los correos electrónicos dolly8723@hotmail.com y myquirozb@gmail.com, con los cuales notificó la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora [D.X.M.C.]. (…) Aunado a lo anterior, debe tenerse claro que, para la fecha en que se notificó la providencia se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, en el cual se prevé que la notificación personal se puede efectuar mediante mensaje de datos a la dirección electrónica del interesado y se entiende realizada en los dos días siguientes al envío del mensaje de datos. (…) Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la actora frente a que hayan transcurrido 14 meses desde que se profirió el fallo de segunda instancia hasta la fecha en que se registró la sanción en el Registro Nacional de Abogados, precisa la Sala que dicha inscripción no es más que el cumplimiento de la sentencia sancionatoria en los términos allí previstos. En tal sentido, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto procedimental alegado, toda vez no se configuró una actuación procesal arbitraria con desconocimiento de las normas jurídicas procesales aplicables al caso concreto, en donde como quedó plenamente acreditado, la autoridad judicial accionada no se apartó del procedimiento establecido en la ley y notificó en debida forma el fallo disciplinario de segunda instancia, proferido el 2 de octubre de 2019. De acuerdo con lo anterior, no se encuentra acreditado el defecto procedimental alegado por la parte actora y en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora [D.X.M.C.].

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02716-00(AC)

Actor: D.X.M.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA [HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL] Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Contra providencia judicial. Fallo disciplinario. Defecto procedimental.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora D.X.M.C. contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

D.X.M.C. interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre y buena fe y al principio de publicidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERO: Se declare que hubo violación del debido proceso por vulneración del principio de publicidad y en consecuencia se ordene la notificación en debida forma de dicha sentencia.

SEGUNDO: Que se decrete la violación del debido proceso por vulneración del principio de publicidad y en consecuencia se ordene dejar sin efecto el acto administrativo expedido El 6 de mayo de 2021 por EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, mediante RESOLUCIÓN NÚMERO 003017 por el cual se resuelve declarar insubsistente por inhabilidad sobreviniente a la doctora D.X.M.C..”

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, adelantó proceso disciplinario en contra de la señora D.X.M.C. y otros abogados, bajo radicado nro 760011102000201500086.

El 30 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, entre otras cosas, resolvió sancionar a la abogada M.C. con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 13 meses y multa de 15 SMLMV, “(…) por haber infringido los deberes profesionales descritos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta contra la diligencia profesional del artículo 37 numeral 2º a título de CULPA, y en falta contra la honradez profesional consagrada en el numeral 4º del artículo 35, a título de DOLO (…)”.

La apoderada judicial de la señora M.C. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo del 2 de octubre de 2019, en los siguientes términos:

“PRIMERO: REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle; para en su lugar:

- TERMINAR la acción disciplinaria contra el abogado M.E.Á.C. por la falta descrita en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en este proveído. –

- CONFIRMAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado M.E.Á.C. en relación con el cargo descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y en favor de la togada D.X.M.C. respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6, al haber operado el fenómeno de la prescripción; y la sanción impuesta a la abogada D.X.M.C. con SUSPENSIÓN de TRECE (13) MESES en el ejercicio de la profesión, y MULTA de QUINCE (15) SMLMV, por las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4º ibídem, a título de dolo, y 37 numeral 2° ibídem, a título de culpa.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR